Eliminar la excepción contenida en el literal c del artículo 5 del Proyecto.
Permitir la comercialización de llantas neumáticas reencauchadas por fuera del país dentro del territorio nacional.
En caso de que existan razones para prohibir la comercialización de llantas neumáticas reencauchadas por fuera del territorio nacional, exponer la justificación de la medida en la parte considerativa del Proyecto.
Verificar que cada una de las equivalencias previstas en el Proyecto, de conformidad con el artículo 2.2.1.7.5.13. del Decreto 1074 de 2015, no sean constitutivas de un trato preferencial para los agentes de mercado que cumplan con ciertos estándares internacionales, respecto de otros.
Definir e incluir agente importador de llantas nuevas y reencauchadas dentro del Proyecto.
El objeto del Proyecto consiste en expedir el reglamento técnico aplicable a llantas neumáticas, nuevas y reencauchadas, para uso en vehículos automotores, remolques y semirremolques que circulen en el país. Adicionalmente, establece disposiciones relacionadas con el procedimiento de instalación de llantas neumáticas nuevas y los siguientes sistemas complementarios: (i) Sistema de monitoreo de presión de llantas neumáticas; (ii) Sistema autoportante o llanta neumática autoportante, y (iii) Unidad de repuesto de uso provisional a su proceso de instalación.
Lo anterior con el fin de cumplir los siguientes propósitos: (i) Defender los objetivos legítimos de la seguridad, la salud y la vida de los usuarios; (ii) Prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas y (iii) Prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
Una vez revisado el Proyecto y los demás documentos adjuntos a la solicitud de concepto de abogacía de la competencia, esta Superintendencia se pronunció sobre dos aspectos principales. De un lado, la existencia de tratamientos diferenciados para los cuales no evidenció la debida justificación y que podrían constituirse en limitaciones a la libre competencia económica. Del otro, la creación de posibles asimetrías de información producto de la ausencia de claridad en algunos conceptos fundamentales para la aplicación del Proyecto.
Particularmente, la Autoridad de Competencia hizo énfasis en los posibles tratos diferenciados injustificados dentro del proyecto al excluir las llantas neumáticas nuevas para uso del cuerpo diplomático de la observancia del reglamento técnico; al prohibir la importación de llantas reencauchadas y al permitir equivalencias de Reglamentos ONU (FORO WP.29) y Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS) sin efectuar una verificación detallada en cuanto a las cargas que representan para los diferentes agentes de los mercados relacionados. Adicionalmente, esta Superintendencia se pronunció sobre las posibles asimetrías de información para aplicar el reglamento técnico puesto que identificó que dentro del artículo 3 del Proyecto no se encuentran definidos de manera independiente los siguientes agentes: (i) Fabricantes o productores e (ii) Importadores de llantas; y esto dificulta la interpretación, vigilancia y control del cumplimiento del reglamento técnico.