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Desplazamiento forzado como justa causa para no usar una marca

Por: Marcela Rojas Rojas - Coordinadora del Grupo de Oposiciones y Cancelaciones de la Dirección de Signos Distintivos, de la Delegatura para la Propiedad Industrial SIC

Con ocasión de la acción de cancelación promovida contra la marca ‘El Noble Hidalgo’, distintiva de productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza1, frente a la cual el titular respondió que por la presencia de grupos armados al margen de la ley  entre los años 1986 y 2011, se vio obligado a dejar su tierra natal San Carlos, Antioquia, y por lo tanto, dejar de lado su proyecto productivo de siembra, recolección y procesamiento de café, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Dirección de Signos Distintivos de la Delegatura para la Propiedad Industrial, se vio en la necesidad de negar la cancelación solicitada por Nobles del Sur S.A.

Cuando hablamos de fuerza mayor, estamos en el escenario de haber previsto y hecho todo lo posible para evitar una situación, pero esta ocurre. Esta es diferente del caso fortuito en el cual la situación además de irresistible, es imprevisible. 

En el presente caso, el titular adujo que en el año 2011 se vio obligado a suspender las actividades de explotación comercial de la marca objeto del presente trámite, no por su propia voluntad, sino porque las amenazas en su contra y la situación de violencia y orden público en el municipio de San Carlos (Antioquia), lugar donde se asentaba la producción y comercialización de los productos identificados con la marca, lo forzó a desplazarse al igual que a la mayoría de campesinos y productores de café de la región.

Sobre el desplazamiento forzado, en términos de la H. Corte Constitucional, confluyen múltiples circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión que atentan en contra de los sujetos involucrados en la confrontación armada, producidas por: (i) la cesación plena de los derechos fundamentales de los pobladores de una porción de territorio y; (ii) por el destierro forzado2.

Dichas circunstancias, aunadas en ocasiones al propio desconocimiento de los derechos con que cuentan, llevaron a que la H. Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-025 de 2004 señalara, luego de ponderar la gravedad de la situación de desplazamiento forzado interno, que: “los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados por el desplazamiento forzado son: el derecho a la vida en condiciones de dignidad; los derechos de los niños, las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; el derecho a escoger su lugar de domicilio; los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación; el derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; el derecho a la salud; el derecho a la integridad personal; el derecho a la seguridad personal; el derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; el derecho a una alimentación mínima; el derecho a la educación; el derecho a una vivienda digna; el derecho a la paz; el derecho a la personalidad jurídica; el derecho a la igualdad”.

Esta posición, que a la postre llevó a la declaratoria de “estado de cosas inconstitucional” y que por ende, otorgó a la población desplazada calidad de sujeto de especial protección constitucional, conlleva una serie de consecuencias que igualmente han sido desarrolladas por el máximo tribunal constitucional colombiano.

La primera de ellas es “que la interpretación de las normas que consagran sus derechos fundamentales debe tomar en consideración su especial condición. En este orden de ideas, cuando se está ante una norma que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretación debe tener en cuenta: 1) los principios de interpretación y aplicación contenidos en el artículo 2 de la Ley 387 de 1997; “2) Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos; 3) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada;” 4) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y 5) “el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.” (destacado fuera de texto)

Asimismo, la aplicación extensiva del principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima, tuvo como corolario que la H. Corte Constitucional, a través de Sentencia T-985 de 2003, expresó que: “No se puede tener como requisito sine qua non para el ejercicio de derechos fundamentales de los desplazados la certificación de la “condición de desplazado” del Ministerio del Interior. De manera que la condición de desplazado no se adquiere por la certificación que haga la entidad, pues esa es una situación de hecho. Si bien es cierto la Ley exige el requisito de la inscripción, ello debe interpretarse como una pauta para facilitar una organizada protección de los derechos fundamentales de los desplazados.”

En este contexto, para la Dirección de Signos Distintivos no resulta exigible ninguna acreditación probatoria – más allá del propio dicho – que permita establecer la condición de desplazado de un ciudadano. Igualmente, es de obligatoria aplicación la interpretación normativa más favorable posible a los intereses de la población desplazada y por lo tanto, se concluyó que el no uso de la marca escapó a la órbita de la voluntad y debida diligencia de su titular, dando prevalencia a la aplicación del derecho sustancial sobre los aspectos formales que determina el procedimiento mismo. 

Referencias

1Café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo,
2Al respecto ver Sentencia T-692 de 2014

 



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