La Superintendencia de Industria y Comercio informa que, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió el pasado 24 de julio, en el marco de la acción promovida por la Asociación Colombiana de Educación al Consumidor – Educar Consumidores –, contra esta Superintendencia, una sentencia en la que destaca, entre otras cosas, la procedencia excepcional de acciones de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios y el deber que tiene, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de pronunciarse sobre el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, aun cuando los efectos del acto administrativo atacado, hayan cesado.
En cuanto al derecho a la libre expresión. La Corte aborda el asunto en seis (6) numerales: “(i) aspectos generales del derecho a la libertad de expresión; (ii) el derecho a la libertad de información; (iii) el ejercicio del derecho a la libertad de expresión a través de personas jurídicas; (iv) las restricciones a la libertad de expresión; (v) el establecimiento de medidas ulteriores y la prohibición de la censura previa; y (vi) las condiciones para limitar las publicaciones en internet.”
Así, sobre los aspectos generales de este derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia, concluye la Corte: “(…) consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas (…) a través de cualquier medio de expresión (…)”. Y en lo que tiene que ver con la libertad de información, señala: “(…) comprende la libertad de buscar y acceder a la información, la libertad de informar y la libertad y el derecho de recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión.”.
Además de estos conceptos, la Corte aclara que el derecho a la libre expresión puede ser ejercido por personas jurídicas y resalta el hecho de que, a pesar de no ser un derecho absoluto, toda limitación al mismo se presume sospechoso e implica la verificación de que la restricción: “(…) (i) esté prevista en la ley; (ii) persiga el logro de ciertas finalidades imperiosas (…) el respeto a los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas; (iii) sea necesaria para el logro de dichas finalidades; y (iv) no imponga una restricción desproporcionada en el ejercicio de la libertad de expresión. (…) (vi) no constituya censura en ninguna de sus formas (…)”
Por otra parte, señala la corte: “(…) se configura censura cuando las autoridades estatales, invocando el ejercicio de sus funciones, supervisan el contenido de lo que a través de los medios de comunicación, las publicaciones impresas o cualquier modalidad de comunicación o de expresión; se quiere informar (…) para efectos de supeditar la divulgación del contenido a su permiso (…)”.
Así, habiendo fijado conceptos relevantes, la Corte Constitucional se pronuncia frente al caso concreto, señalando, en primero lugar: “La Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el derecho al debido proceso administrativo de los accionantes al haber iniciado una actuación administrativa en su contra sin que les fuera comunicada, impidiendo el ejercicio de las garantías que se derivan del mismo.”.
De igual manera, respecto de la revisión previa ordenada por esta Superintendencia, la misma Corporación advierte: “La Sala encontró que las medidas adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio no estaban previstas en la ley, no perseguían una finalidad imperiosa y no eran necesarias, aunado a que constituían medidas de censura previa al establecer un control previo sobre los contenidos que se pretendían transmitir.”, aclarando que, frente a la libertad de expresión, en general, solo se pueden establecer responsabilidades ulteriores.
Aunado a lo anterior, impone a las Autoridades Administrativas que pretendan restringir la libertad de expresión el cumplimiento de tres cargas: i) Carga definitoria, que consiste en describir de forma clara y completa la finalidad de la limitación, ii) Carga argumentativa, que implica demostrar fehacientemente que se han derrotado las presunciones constitucionales para adoptar la medida y, iii) Carga probatoria, que obliga a la Autoridad a asegurarse de que los elementos materiales probatorios, que sustentan la decisión, den suficiente certeza sobre su veracidad.
Lo anterior para concluir: “(…) conforme con lo expuesto en los antecedentes del caso, se tiene que los mensajes transmitidos por Educar Consumidores -que es una entidad sin ánimo de lucro y que no promociona ningún producto- se enmarcan en una campaña de salud pública que, más allá de influir en una decisión de consumo, pretendían advertir de los riesgos que en la salud puede tener el consumo excesivo de bebidas azucaradas (…) En otras palabras, el mensaje transmitido por Educar Consumidores se enmarca en la categoría de “información” y no de “publicidad”.
Y, “(…) se tiene que al proferir la Resolución 59176 de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el derecho de los accionantes a informar y a recibir información -como componentes de la libertad de expresión-. Lo anterior, por cuanto las medidas allí establecidas no estaban previstas en la ley, no perseguían una finalidad imperiosa y no eran necesarias, aunado a que constituían medidas de censura previa al establecer un control anterior sobre los contenidos que se pretendieran transmitir.”, señalando que, en caso de encontrarse que la información transmitida violaba derechos de terceros, debían establecerse responsabilidades ulteriores.
Dicho esto, la Corte Constitucional, además de impartir unas ordenes, advierte a esta Superintendencia: “(…) en el ejercicio de sus facultades administrativas en materia de protección al consumidor, no puede adoptar ninguna medida que implique un control previo sobre la información – independiente del medio por el que se transmita –, y únicamente puede adoptar responsabilidades ulteriores (…)”.
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