Bogotá D.C., 24 de julio de 2019. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, confirmó la sanción impuesta en el año 2015 por la Superintendencia de Industria y Comercio a INGENIO CARMELITA S.A., al haber realizado junto con ASOCAÑA, CIAMSA, DICSA y ONCE (11) INGENIOS AZUCAREROS, un acuerdo anticompetitivo con el objeto de obstruir de manera concertada, coordinada y continuada, las importaciones de azúcar hacia Colombia provenientes, fundamentalmente, de Bolivia, Ecuador, Guatemala, El Salvador y Costa Rica, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 10 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Según el tribunal, sí se encontró acreditada una práctica concertada, de la que hizo parte INGENIO CARMELITA S.A., para obstruir las importaciones de azúcar desde otros países a Colombia. En tal medida, la sentencia confirmó que “(…) no era necesario demostrar los efectos de la práctica anticompetitiva para efectos de resultar sancionable dicha conducta (…) [b]asta con haberse determinado la existencia de los acuerdos colusorios y el objeto de los mismos, lo que ocurrió a través de la determinación del bloqueo de las importaciones para impedir el acceso al mercado de otros participantes (…)”.
Adicionalmente, el Tribunal señaló que la conducta contraria a la libre competencia era continuada y que no se determinó que la misma hubiere cesado, por lo que no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria.
El Tribunal también ratificó que la Superintendencia de Industria y Comercio era la entidad competente para ejercer sus funciones relacionadas con el cumplimiento de las normas sobre protección de la libre competencia económica, pues no era del caso dar aplicación a lo dispuesto en la Decisión 608 de la Comunidad Andina, sino a la normatividad nacional, en atención al origen y el efecto de la práctica tendiente a obstruir el ingreso de azúcar de otros países a Colombia.
De otra parte, la providencia destacó que no implica vulneración al principio de congruencia el hecho que durante el transcurso de la actuación administrativa y con fundamento en las pruebas allí decretadas y practicadas, pudieran surgir hechos adicionales que también forman parte de los inicialmente planteados en el auto de apertura de la investigación.
Por último, la sentencia señaló que en la sanción impuesta a INGENIO CARMELITA S.A. se aplicó correctamente el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en el sentido que no deben analizarse cada uno de los criterios allí establecidos para imponer la sanción, pues ello deberá derivarse del análisis del caso en particular. Incluso, el Tribunal precisó que la sanción estuvo más próxima al límite mínimo que al máximo señalado en la ley “por lo que se considera que la multa impuesta no resulta desproporcionada a la infracción cometida”.
La Superintendencia de Industria y Comercio destaca que esta providencia ratifica la labor de la entidad, y confirma que sus decisiones son proferidas en derecho y con un adecuado estándar probatorio respetuoso del debido proceso.
¡Superintendencia de Industria y Comercio,
confianza que construye progreso!