Bogotá, D.C., 28 de mayo de 2015. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), mediante sentencia judicial del 27 de mayo de 2015, decidió el litigio instaurado por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL contra COMCEL S.A. (Claro) y TELMEX COLOMBIA S.A. (Claro), por el uso no autorizado de algunas marcas y la indebida explotación de la imagen de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL asociada a su Selección Colombia de Fútbol, con ocasión de su participación en el Mundial de Fútbol Brasil - 2014.
El caso judicial
La FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL en su demanda judicial argumentó que COMCEL (Claro) y TELMEX (Claro) realizó una serie de publicaciones y campañas publicitarias utilizando marcas registradas de titularidad de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL y, además, haciendo alusión a su Selección Colombia de Fútbol, así como un uso de su imagen, comportamientos que presuntamente resultan constitutivos de las infracciones marcarias contempladas en los literales a), b) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 y de los actos de competencia desleal de explotación de la reputación ajena, confusión, violación a la cláusula general, engaño e imitación, previsto en la Ley 256 de 1996.
Las publicaciones objeto de controversia fueron las siguientes:
La decisión judicial
La decisión judicial adoptada por la Superindustria, es la primera que en Colombia ha analizado la ejecución de actos de competencia desleal e infracción marcaria mediante la explotación de la imagen de un evento deportivo o de una selección nacional.
En la sentencia judicial la Superintendencia decidió que:
1. Las marcas son de uso exclusivo de su titular. En el proceso se encontró que COMCEL (Claro) y TELMEX (Claro), usaron indebidamente, a través de Facebook, las marcas de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, por lo que fueron condenados por la infracción marcaria[1] de los siguientes signos:
Marca Nominativa: Selección Colombia
Marca Nominativa: Selección Colombiana de Fútbol
Marca mixta (logotipo):
2. A su vez, se encontró que dichas publicaciones configuran los siguientes actos de competencia desleal:
- Actos de competencia desleal de explotación de la reputación ajena (artículo 15[2] de la Ley 256 de 1996).
- Actos de competencia desleal de confusión (artículo 10[3] de la Ley 256 de 1996).
Recursos de apelación contra la sentencia judicial de la Superindustria
Contra la sentencia judicial se interpusieron recursos de apelación que deberán ser resueltos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
[1] Decisión Andina 486 de 2000. “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (…)
d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; (…)”
[2] Artículo 15. Explotación de la reputación ajena. Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo" , "clase", "género", "manera", "imitación", y "similares".
[3] Artículo 10. Actos de confusión. En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.