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Asuntos Jurisdiccionales

La Superintendencia de Industria y Comercio declaró que el término de la prescripción extintiva de la acción de competencia desleal se contabiliza desde que el demandante le formuló el reclamo al demandado por haber incurrido en la conducta

Se dictó sentencia anticipada en el marco de la acción de competencia desleal prevista en la Ley 256 de 1996, en virtud de la cual acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción alegada por el demandado y además ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

La decisión obedeció a que se encontró demostrado que el acto que realizó el demandado de haber comunicado al público y retransmitido obras audiovisuales y cinematográficas de titularidad de los productores representados por el demandante, se llevó a cabo al menos desde el 30 de julio del año 2012, fecha en la que el demandante Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA COLOMBIA le reclamó al demandado UNE por no contar con la autorización para la retransmisión de dichos contenidos, actuación que implica también que al menos desde esa fecha el demandante tuvo conocimiento del acto concurrencial denunciado como desleal, así como también que el accionante sabía que UNE fue la persona jurídica que realizó dicha conducta.

En ese orden, la Superintendencia de Industria y Comercio concluyó que desde aquel momento transcurrieron más de 2 años sin que se hubiera presentado la demanda, lo cual sucedió cuando ya estaba prescrita la acción de competencia desleal. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Sentencia No. 320 de 8 de febrero de 2016.

Sentencia anticipada Egeda