Protección al consumidor
La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que el acto desleal de inducción a la ruptura se debe analizar desde la óptica de la Ley 256 de 1996 y no desde lo que se estipuló en el contrato
Mediante sentencia la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio negó las pretensiones de NURVAS INVERSIONES TECNOLÓGICAS en contra de INFOBIP COLOMBIA, porque no se acreditaron los presupuestos de las conductas desleales alegadas por la demandante.
Frente al acto de violación de secretos señaló que no se aportó prueba que acreditar que INFOBIP conociera el precio que NUINTESA le vendía a su cliente, de tal manera que no podía valerse de ninguna información privilegiada para participar en la invitación o licitación iniciada por ALMACENES ÉXITO. En relación con el acto de inducción a la ruptura contractual la Delegatura destacó que no se acreditó que INFOBIP hubiera irrumpido en la relación comercial que existía entre NUINTESA y ALMACENES ÉXITO, ni que hubiera ejercido algún tipo de influencia sobre ALMACENES ÉXITO para que éste incumpliera sus deberes contractuales. Sobre el acto de desviación de clientela la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que no encontró acreditado que el demandado hubiera adquirido el cliente que antes era de NUINTESA, es decir, ALMACENES ÉXITO, a través de medios reprochables. Es importante tener en cuenta que la Delegatura manifestó que cuando se analiza la comisión de un acto de competencia desleal el análisis de la conducta de los agentes del mercado se hace bajo la óptica de lo que establece la Ley 256 de 1996 y no a la luz de lo que estipula un contrato. Finalmente, en relación con el acto desleal de la prohibición general, se dijo que no se probó que el comportamiento de INFOBIP hubiera sido de mala fe. Esta sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, del 1 de junio de 2016.
Acta de audiencia No. 168 del 24 de febrero de 2016