Tipo de norma | Tema | Titulo | Descripción | Fecha publicación | Número | Documento | |
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Resoluciones | Propiedad Industrial | Proyecto de resolución a consideración |
Proyecto de resolución mediante el cual se modifica el numeral 1.2.2.5 del Capítulo Primero del Título X de la Circular Única Usted podrá presentar comentarios sobre la misma, desde el día 22 de Agosto de 2012, hasta el día 24 de agosto del presente año. Comentario Bogotá. Agosto 24 de 2012. Dr JOSE MIGUEL DE LA CALLE. Superintendente de Industria y Comercio. Bogotá- D.C. Respetado señor Superintendente: Las organizaciones abajo firmantes, que forman parte de la Alianza LAC-Global por el Acceso a los Medicamentos, han venido cumpliendo una misión crucial en la promoción y protección del derecho fundamental a la salud del pueblo colombiano en todos los escenarios nacionales e internacionales, particularmente en las negociaciones de los tratados de libre comercio con los Estados Unidos, la Unión Europea, la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA, en inglés) y el Canadá, todos los cuales contenían un Capítulo de Propiedad Intelectual atentatorio contra la Salud Pública en general y el acceso a los productos de la salud en particular. En el caso del TLC con EE.UU., por ejemplo, nos cabe la satisfacción de haber conseguido con el Partido Demócrata la inclusión en el Protocolo Modificatorio del tema de propiedad intelectual en salud, seguida de una serie de disposiciones que sin duda morigeraron los efectos sobre los precios y el acceso derivados de las concesiones hechas por el gobierno colombiano en el tratado original. Satisfacción similar experimentamos frente a los demás tratados al lograr que no incorporasen disposiciones sobre patentes y otras formas de propiedad intelectual dirigidas a fortalecer el monopolio farmacéutico, con las repercusiones inherentes en términos de incremento de los precios de estos bienes esenciales, aumento del gasto en salud y pérdida de disponibilidad y accesibilidad. Contrastando con estos logros de beneficio general, en los años recientes hemos venido observando con preocupación una fuerte tendencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) a inclinarse a favor de los intereses de los titulares de las patentes farmacéuticas, lo que se refleja en un incremento sostenido en la proporción de patentes otorgadas sobre el número de patentes solicitadas y en la aparición de patentes de mala calidad, como el caso de aquella otorgada para una combinación de Olmersartán – Hidroclorotiazida. Las patentes de mala calidad constituyen un mecanismo para transferir recursos de los ciudadanos a los titulares, sin el beneficio de innovaciones genuinas, y por supuesto contribuyen a incrementar el espectro patentable en beneficio ilegítimo de un puñado de compañías multinacionales farmacéuticas y en perjuicio del consumidor, cuyos derechos fundamentales la SIC tiene el encargo de proteger. Dentro de esa tendencia hemos visto con enorme sorpresa el salto al vacío que significa el proyecto de resolución sobre propiedad industrial que se encuentra publicado en la página de la SIC por un plazo de tan solo 72 horas. Nos quedan dudas de que tan breve plazo atienda de la mejor manera los derechos del consumidor y el interés colectivo, pero nuestra angustia se refiere sobre todo al contenido. A nuestro entender, el objetivo central de la resolución sería el de reconocer patentes otorgadas en otros países, a fin de agilizar al máximo el trámite de estos privilegios y facilitar su concesión, independientemente de las repercusiones sociales de estas conductas. Esta aspiración de la industria internacional no ha sido aceptada en países desarrollados, particularmente en la Unión Europea, por respeto al principio de soberanía, que no es otra cosa, según la definición clásica, que “el poder absoluto y perpetuo de una República”, el cual reposa no en un funcionario público determinado ni en un ente gubernamental sino en el pueblo todo y es “perpetuo” o sea “irrenunciable”. Es evidente que el reconocimiento de patentes farmacéuticas otorgadas por otros Estados equivale a renunciar a la soberanía en materia de política de innovación y de salud pública, pues genera una situación de dependencia, trasladando a nuestro país los criterios rectores de la concesión de patentes farmacéuticas en países donde este privilegio no priva a nadie del acceso a los bienes de la salud ni se traduce en dolor y pérdida de vidas humanas. Otro principio que hace improcedente la figura del reconocimiento de patentes otorgadas por otros Estados es el de la territorialidad de las patentes, en virtud del cual la protección de la patente sólo alcanza el territorio del Estado que la concede. Para tener protección en otro Estado es necesario presentar las solicitud respectiva y cumplir el trámite establecido en el ordenamiento jurídico propio de dicho Estado. El principio de la territorialidad está consagrado en el artículo 31f del ADPIC y se fundamenta en la noción de que cada Estado es soberano dentro de sus fronteras. De esta manera se evita que un país interfiera en las decisiones autónomas de otro. Aparte de lo anterior, la resolución en cuestión tiene serias implicaciones en asuntos relativos a la reciprocidad, pues un inventor colombiano tendría derecho a esperar que una patente concedida en Colombia fuera validada en Estados Unidos o Japón, en la misma medida en que Colombia valida las patentes obtenidas por los industriales nacionales en su país. Basados en las consideraciones anteriores, solicitamos el retiro del proyecto de resolución y su archivo definitivo. En caso de no prosperar nuestra petición, nos reservamos el derecho de demandar la resolución ante el organismo competente por inconstitucional e inconveniente. De igual manera, en la medida en que hemos observado la mencionada tendencia de la Superintendencia a otorgar patentes farmacéuticas de mala calidad, queremos hacer de su conocimiento nuestra decisión de conformar una veeduría ciudadana para observar de manera estrecha y permanente la manera en que el despacho a su cargo procura un balance entre los intereses de los titulares de los derechos de propiedad intelectual que la SIC está en la obligación de controlar y los derechos de los consumidores cuyo bienestar tiene el deber de proteger. En desarrollo de nuestra tarea de vigilancia, solicitamos a usted dar a esta nota el trato correspondiente a un derecho de petición de acuerdo con la Constitución, por las razones que hemos expresado en su contenido, con el objeto de tener una respuesta sobre las razones por las cuales el despacho a su cargo ha propuesto tan inesperada como inaceptable medida. Respetuosamente. Francisco Rossi B. Director Fundación Ifarma Carrera 13 No 32 51 Torre 3 of 11 - 16. Bogotá. DC. Sergio Isaza V. Germán Holguín Z. Presidente Federación Director General Médica Colom biana Misión Salud Carrera 7 No 82 – 66. Of 218/219 Carrera 23 No 134 A-66 Torre 1 Apto.202 c.c. Ministra de Salud y Protección Social. Ministro de Comercio, Industria y Turismo. Publicado el día 24/08/12 16:04. Por FUNDACION IFARMA Bogotá D.C., 24 de agosto de 2012 Doctor JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE Superintendente de Industria y Comercio La Ciudad Asunto: Comentarios a la Resolución propuesta por la cual se modifica el numeral 1.2.2.5 del Capítulo Primero del Título X de la Circular Única Respetado Doctor De la Calle De acuerdo con la invitación a realizar comentarios sobre el citado proyecto de Resolución, nos permitimos hacer las siguientes observaciones, no sin antes expresar nuestra extrañeza por el limitado tiempo para analizar un asunto de semejante importancia. Consideramos que la propuesta presentada a consideración por la Superintendencia de Industria y Comercio es inconveniente e inaceptable para el país, ya que aunque compartimos plenamente la idea de mejorar la eficiencia de la oficina de patentes, consideramos que el número de patentes otorgadas no es un buen indicador de que la oficina a su cargo este haciendo de manera adecuada el trabajo que le corresponde, el cual consiste principalmente en otorgar patentes de buena calidad, que garanticen que este mecanismo cumple con la función social que se le atribuye, y no se convierta en una dádiva inmerecida a los solicitantes, que termine por afectar negativamente a la sociedad, y en muchas ocasiones, pueda vulnerar los derechos humanos fundamentales de individuos y colectividades. En el mejor de los casos, nos resulta supremamente ambigua la forma como se encuentra redactada la norma, lo cual indefectiblemente de traduciría en un uso inadecuado del sistema por parte de los solicitantes de patentes. Entendemos que se busca permitir que la oficina de patentes establezca un sistema de convalidación, homologación o referenciación de resultados de los exámenes de fondo de otras oficinas como parte del trámite de las solicitudes de patente de invención presentadas ante la SIC, especialmente mediante el sistema PCT. Aunque no desconocemos el valor que pueden tener los mecanismos de cooperación para facilitar el flujo de la información que lleve a los evaluadores a hacer un examen más juicioso de las solicitadas, el espíritu de este proyecto en particular, y de otras iniciativas como la guía que la superintendencia ha expedido para la evaluación de patentes, van en contravía de tal objetivo, y so pretexto de agilizar los trámites, pueden acabar convirtiendo su despacho en una simple oficina de registro, evadiendo la responsabilidad que por Constitución Política Nacional y normatividad aplicable, le corresponde al Estado en cabeza del Presidente de la República, y en delegación suya al Superintendente de Industria y Comercio, que no es otra que la de velar por una aplicación de las Leyes obrando en interés general, y preservando el delicado equilibrio entre los incentivos y los derechos de los diferentes actores y usuarios del Sistema de Propiedad Industrial, protegiendo, respetando y cumpliendo los derechos fundamentales de las personas. Entre las formas en las que el mencionado proyecto violaría estos preceptos se encuentran las siguientes: Se infringe el Artículo 4bis del Convenio de París, quebrantando el PRINCIPIO DE LA INDEPENDENCIA DE PATENTES que significa que la concesión de la patente de invención en un país para una invención, no obliga a otro país miembro a conceder patente sobre la misma invención. La razón es que por lo general las leyes nacionales y las prácticas administrativas son diferentes de un país a otro. Se concede un trato preferencial a los extranjeros, violando el TRATO NACIONAL que promulgan claramente tanto el Convenio de Paris como el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ADPIC, en los que se establece que se debe conceder la misma protección a los nacionales de los países miembros, que le reconoce a sus propios nacionales, es decir, debe existir un trato en igualdad de condiciones. De aplicarse esta norma, se le estarían dando más prerrogativas a los extranjeros que a los propios nacionales puesto que siempre se ha hecho saber a la opinión pública que el 95% de las solicitudes son de extranjeros, especialmente cuando se utiliza el sistema sistema del PCT puesto que los nacionales tenemos mayores barreras de entrada a otros países. Esto implica que a los extranjeros se les estudiarían las solicitudes con base en resultados que sus mismos países emiten y que notoriamente les favorecerían mientras a los nacionales se le aplicaría un sistema totalmente diferente y un trato no recíproco, como ya ocurre en otros sectores como el sanitario. No debe olvidarse que las leyes aunque aparentemente son semejantes, en su aplicación son totalmente diferentes, más aun cuando en la Legislación Andina existen materias que son exceptuadas de patente y los resultados de esos informes o exámenes no han sido estudiados con esas limitantes sino que son muy amplios y flexibles en su aplicación, lo que hace que se amplié flagrantemente el ámbito de protección mas allá de lo normado. Se estaría de facto, mediante una Resolución, dando un paso hacia la idea impulsada por algunos sectores industriales y sus países de origen, de crear una patente mundial, que claramente no deberá ni podrá existir, como quiera que violaría la soberanía de los países (razón por la cual ha sido rechazada incluso por los países industrializados), y pondría en clara desventaja a países como Colombia en su empeño por trabajar por la prosperidad de sus habitantes. En cuanto a los TLC’s firmados y en lo concerniente con la Propiedad Industrial, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en cabeza de su Ministro y el Superintendente han sostenido constantemente en los medios de comunicación y en sus reuniones de cierre al público, que en lo relacionado con patentes se conserva el statu quo, manteniendo los criterios de patentabilidad, sin crear nuevos procedimientos ni obstáculos para el acceso a medicamentos y preservando los mecanismos de flexibilidad existentes en defensa de la salud pública, a cambio de la eficiencia y transparencia en los tramites respectivos. Aunque estas afirmaciones pueden controvertirse, indiscutiblemente un proyecto como el comentado en esta comunicación demuestra lo contrario y va en contravía de los intereses nacionales. Respetuosamente, le recomendamos, en nuestra calidad de asesores del Gobierno, otorgada por la Ley 212 de 1995, no expedir esta norma y generar los espacios necesarios para que el despacho a su cargo explique sus alcances y se puedan debatir sus consecuencias. Cordialmente, LUIS GUILLERMO RESTREPO VELEZ Presidente Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos Publicado el día 24/08/12 16:47. Por Colegio Nacional de Químicos Farmaceuticos |
Ago 22, 2012 | 35 | Propiedad Industrial | |
Resoluciones | Propiedad Industrial | Proyecto de resolución a consideración |
Por la cual se adiciona el Capítulo Sexto al Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio Usted podrá presentar comentarios sobre la misma, desde el día 9 de Agosto de 2012, hasta el día 22 de agosto del presente año. |
Ago 9, 2012 | 36 | Propiedad Industrial | |
Resoluciones | Protección del consumidor | Resolución 47753 |
Por la cual se fijan las tasas por servicio de instrucción, formación, enseñanza o divulgación que preste la entidad en temas relacionados con consumidor, propiedad industrial y protección a la competencia. |
Ago 8, 2012 | 47753 | Protección del consumidor, Propiedad Industrial, Protección de la Competencia | |
Resoluciones | Propiedad Industrial | Resolución 47753 |
Por la cual se fijan las tasas por servicio de instrucción, formación, enseñanza o divulgación que preste la entidad en temas relacionados con consumidor, propiedad industrial y protección a la competencia. |
Ago 8, 2012 | 47753 | Protección del consumidor, Propiedad Industrial, Protección de la Competencia | |
Resoluciones | Protección de la Competencia | Resolución 47753 |
Por la cual se fijan las tasas por servicio de instrucción, formación, enseñanza o divulgación que preste la entidad en temas relacionados con consumidor, propiedad industrial y protección a la competencia. |
Ago 8, 2012 | 47753 | Protección del consumidor, Propiedad Industrial, Protección de la Competencia | |
Resoluciones | Propiedad Industrial | Resolución 47754 |
Por la cual se modifica la Resolución No. 75858 del 26 de diciembre de 2011 y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2011 |
Ago 8, 2012 | 47754 | Propiedad Industrial | |
Resoluciones | Protección de datos personales | Proyecto de resolución a consideración |
Por la cual se deroga el contenido del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre Acreditación, y se imparten instrucciones acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, las cuales se incorporan en el citado Título Usted podrá presentar comentarios sobre la misma, hasta el día 8 de Agosto de 2012. Comentarios VPJ-0109-12 Bogotá D.C., 8 de agosto de 2012 Doctor JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO Superintendente de Industria y Comercio Ciudad Asunto: Comentarios de AVANTEL S.A.S. al Proyecto de Resolución “Por la cual se deroga el contenido de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre Acreditación, y se imparten instrucciones acerca del cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, sobre reportes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y los provenientes de terceros países, las cuales se incorporan al citado Título”. Respetado doctor De la Calle: De conformidad con la invitación efectuada por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) para presentar comentarios respecto del documento citado en la referencia, y dentro del plazo concedido para el efecto, a continuación AVANTEL SAS (en adelante AVANTEL) presenta sus inquietudes y consideraciones sobre el particular, las cuales, para mayor claridad respetarán el orden de los artículos propuestos: 1) En relación con la propuesta del manejo que se debe dar en los casos de suplantación de identidad en el numeral 1.2.4., es claro que el mensaje que se debe incluir es el de “reclamo en trámite” y no su eliminación, pues la eliminación solo podrá ocurrir cuando las autoridades respectivas determinen de manera fehaciente y a través de sentencia que existió de manera esta suplantación. Por tanto, es necesario modificar esta redacción. 2) En literal b) del numeral 1.3.1 relacionado con los deberes de las fuentes de información, se utiliza indebidamente la expresión "adolezca" pues se está utilizando como sinónimo de carecer o de faltar. "b) ..... No puede reportarse información que adolezca de los soportes que demuestren el origen, existencia y condiciones de la obligación. En caso de existir reporte, deberá eliminarse la información, tan pronto lo solicite el titular...." Según el DRAE, adolecer significa:"...1. Causar dolencia o enfermedad. 2. Caer enfermo o padecer alguna enfermedad habitual. 3. Tener o padecer algún defecto. Adolecer de claustrofobia." Ninguno de esos significados se ajusta al contexto de la redacción del literal b) antes transcrito por lo que lo correcto debe ser algo como "... No puede reportarse información que carezca - o que no cuente- con los soportes....." 3) En el mismo literal b) que se viene señalando, es necesario que se exija al titular de la información probar, siquiera sumariamente, la inexistencia de soportes que alega para lograr la eliminación y no solamente con su simple manifestación, esto para salvaguardar la seguridad jurídica general del sistema de información comercial, financiera y crediticia, pues no puede partirse de una simple afirmación para modificar los reportes de información que se hacen sobre una persona. Permitir esto menoscaba cualquier seguridad y veracidad de la información. 4) Igualmente, en este literal b), la SIC propone que una vez se conozcan los soportes que justifiquen la eliminación de algún reporte, esta deberá realizarse “tan pronto” lo solicite el titular, sin establecer un tiempo que se considere razonable para realizar esta modificación, teniendo en cuenta que estas actualizaciones no se hacen en línea sino que existen procesos y protocolos que deben cumplirse previo a la actualización. Se propone como tiempo razonable para realizar esta actualización en cinco (5) días hábiles. 5) En el literal c) de este mismo numeral 1.3.1, la última parte señala que el reporte se eliminará si el titular controvierte la deuda o presenta prueba de denuncia penal. Tal como lo mencionó en el numeral 1 del presente escrito, este reporte no deberá eliminarse sino actualizarse utilizando la expresión "en reclamación" o alguna similar; lo anterior, por cuanto el hecho mismo de la denuncia no implica que el titular tenga la razón y será un juez quien finalmente decida si hubo suplantación o no y mientras esa decisión llega, se deja abierta la posibilidad de fraudes y burla a las fuentes de información y a los operadores. 6) En el numeral 1.3.2. frente al plazo para rectificar o eliminar la obligación este debe plantearse dentro de un lapso razonable que permita garantizar el cumplimiento de todos los procesos de verificación y actualización que no debe ser inferior a cinco (5) días hábiles. 7) En relación con lo establecido en el numeral 1.3.5, esta condición también debe aplicar en los casos de discusiones que se tengan a través de reclamaciones judiciales que haya realizado el titular de la información. Se solicita incluir este caso también. También señala indistintamente en sus dos párrafos expresiones de dos (2) días siguientes y dos (2) días hábiles siguientes; se recomienda unificar y dejar en hábiles todos los plazos de días. 8) En el numeral 1.6 literal c) en materia de caducidad de los datos negativos cuando la obligación permanezca insoluta, no es claro si es el operador o la fuente de la información quien asume la obligación de eliminar el reporte cumplidos los 4 años siguientes al momento de la prescripción ordinaria, por tanto, es importante que este tema se aclare ya que al no ser exigible pronunciamiento judicial que decrete la prescripción, debe corresponder a alguno de los dos (fuente u operador) estar atento al transcurrir del tiempo exacto para evitarse reclamaciones y sanciones de parte de la SIC muchos años después de haber hecho un reporte negativo. 9) Se solicita aclaración sobre quiénes son los obligados a presentar el informe establecido en el literal e) del numeral 1.7., teniendo en cuenta que muchas de las peticiones sobre temas de Habeas Data se hacen ante la fuente de información. 10) En el parágrafo del numeral 1.7 se establece la obligación de implementar un sistema con mecanismos informáticos (internet o correo electrónico) y diseñar formularios para recibir PQR relacionadas con temas de habeas data y otorga un plazo de 4 meses para su implementación. Teniendo en cuenta que Avantel por obligación regulatoria establecida en la Resolución 3066 de 2011 cuenta con sistemas de recepción y atención de PQR que cumplen con las condiciones señaladas en este numeral, no debe ser obligatorio implementar un nuevo sistema exclusivamente para temas de Habeas Data. Cordialmente Vicepresidencia Jurídica AVANTEL S.A.S. Publicado el día 9/08/12 3:34. Por Juan Ricardo Gonzalez |
Jul 26, 2012 | 37 | Protección de datos personales | |
Resoluciones | Sin clasificar | Resolución 42847 |
Por la cual se adicionan y modifican unos numerales de los Capítulos Quinto, Sexto y Séptimo del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. Diario Oficial No.48.509 del 01 de agosto de 2012 |
Jul 18, 2012 | 42847 | Sin clasificar | |
Resoluciones | Propiedad Industrial | Proyecto de resolución a consideración |
La Superintendencia de Industria y Comercio publica nuevamente a comentarios el proyecto de resolución de Propiedad Industrial, por la cual se modifican unos numerales de los Capítulos Primero, Quinto y Sexto del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionados con Propiedad Industrial La misma estará a comentarios, desde el día 9 de julio de 2012 hasta el día 12 de julio de 2012 |
Jul 9, 2012 | 38 | Propiedad Industrial | |
Resoluciones | Propiedad Industrial | Proyecto de resolución a consideración |
Proyecto de resolución, por la cual se modifican unos numerales de los Capítulos Primero, Quinto y Sexto del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionados con Propiedad Industrial Dicha resolución estará colgada desde el día 28 de junio de 2012 hasta el día 2 de julio de 2012. La Superintendencia de Industria y Comercio, informa que los comentarios sobre el proyecto de resolución, por la cual se modifican unos numerales de los Capítulos Primero, Quinto y Sexto del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionados con Propiedad Industrial, podrán ser presentados hasta el día de hoy martes 3 de julio de 2012. |
Jun 28, 2012 | 39 | Propiedad Industrial |