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La Propiedad Industrial preservación de la cultura y las costumbres: caso Dcarawak

Ruta PI: Jurisprudencia, normativa y doctrina. Imagen contiene fotografía deperosnas sentadas

Por: Giancarlo Marcenaro/Marcela Góngora

En Colombia, a las comunidades indígenas la ley les confiere una especial protección, dadas sus características particulares y como una forma de preservar su cultura y costumbres que, al fin y al cabo, constituyen el fundamento y origen de nuestra sociedad. 

Se estima que en nuestro país habitan alrededor de 1.500.000 indígenas, lo que equivale al 3,4 % de la población total del país.  

En este entendido, las normas que regulan la propiedad industrial no son ajenas a este propósito y contemplan algunas figuras que protegen a las comunidades ancestrales. 

Caso DCARAWAK 

En materia de marcas, la Decisión Andina incluye como signos que no pueden ser registrados como marcas, el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones que sean expresión de su cultura, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso (literal g del artículo 136 de la Decisión 486). 

Precisamente, en aplicación de esta última disposición, es que la Delegatura para la Propiedad Industrial, recientemente, resolvió un recurso de apelación confirmando la negación del registro de la marca DCARAWAK solicitada por un laboratorio para distinguir productos de perfumería y aseo personal. En efecto, al evaluar la solicitud presentada, la delegatura tuvo acceso a una sentencia proferida por los MAMU, máxima autoridad judicial del pueblo indígena ARHUACO, en la que se indica que la expresión ARAWAK significa para esa comunidad un “territorio sagrado de la medicina, de la alimentación, del conocimiento y de la sanación”. Siendo ello así, la Delegatura consideró que el signo que se pretendía registrar estaba incurso en la causal de irregistrabilidad indicada y, por tanto, confirmó la negación de la solicitud de registro. 

Cabe apreciar que no es la primera vez que la Superintendencia de Industria y Comercio aplica esta causal. Desde el año 2000, año en que empezó a regir la Decisión 486, se han presentado varios casos en que particulares han pretendido registrar como marca signos relacionados con comunidades indígenas y la entidad ha negado recurrentemente dichas solicitudes. Sin embargo, sí es la primera vez que la Superintendencia en sus consideraciones alude a una sentencia de una autoridad indígena, lo que constituye un claro ejemplo de la coordinación que debe existir entre la jurisdicción especial indígena y el ordenamiento jurídico nacional en los casos en que se presenta un conflicto entre particulares y cualquiera de los grupos ancestrales existentes en el territorio nacional. 

Más mecanismos de protección 

Son muchos y variados los mecanismos previstos en la ley para favorecer la preservación de las comunidades indígenas, todos ellos encaminados a mantener las condiciones que garanticen su subsistencia y desarrollo. Así, por ejemplo, la misma Constitución Política establece el régimen especial de protección de los pueblos indígenas y se reconocen y demarcan sus territorios, en los que pueden vivir de acuerdo con sus costumbres y tradiciones.  

Así mismo, existe la figura de la consulta previa, la cual obliga al Estado a consultar a dichas comunidades sobre proyectos que las pueden afectar. La ley también garantiza el derecho a la preservación de su cultura, idioma y tradiciones y reconoce sus formas de gobierno y, además, obliga al Estado a implementar, para ellos, programas de desarrollo y bienestar..  

La protección de los conocimientos tradicionales, por citar un ejemplo, es uno de los temas que ocupan la atención de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, de tal manera que en el seno de la organización se ha conformado, ya hace varios años, el Comité Permanente sobre Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folklor, con miras a la futura suscripción de un tratado internacional sobre la materia. A nivel Andino, la Decisión 486 contiene algunas disposiciones que buscan salvaguardar el patrimonio ancestral, impidiendo que terceros ajenos a las comunidades indígenas se apropien o aprovechen ilegítimamente de él. 

De esta manera, en materia de nuevas creaciones, se contempla el requisito, a cargo de los solicitantes de patentes que versen sobre invenciones que hayan sido desarrolladas a partir de conocimientos tradicionales de comunidades indígenas, afroamericanas o locales de los países andinos, de aportar con la solicitud de patente, sopena de la declaratoria de abandono de las solicitudes, copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de tales conocimientos.