El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió confirmar el fallo de primera instancia, al considerar probados los hechos que fueron objeto de sanción y no encontrar ningún elemento que afectara la legalidad de los actos administrativos demandados.
En sentencia de segunda instancia, se señaló el hecho de que la empresa demandante activó una línea telefónica a nombre de la usuaria sin su consentimiento, como resultado de una suplantación de identidad. Producto de esto, la sociedad realizó reportes negativos a las centrales de riesgo, en un abierto desconocimiento de la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, habida cuenta que aun cuando ya había comprobado la suplantación de identidad de la usuaria y le había manifestado su decisión de suspender la línea, realizó reportes negativos que no se ajustaban a la realidad de los hechos.
Aunado a lo anterior, señaló que la definición de la sanción y la tasación de la misma, no implica el análisis de cada criterio, sino que únicamente se exige la valoración de aquel aplicable al caso concreto. Por lo que tampoco encontró a lugar, considerar que la sanción haya sido impuesta en contravención del principio de proporcionalidad y dosificación de la sanción. Lo que derivó en la confirmación de la sentencia de primera instancia.