La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sostuvo que los conceptos emitidos por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA no comprometen la responsabilidad de las entidades que los emiten, ni son de obligatorio cumplimiento de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
En línea con lo expuesto, se señaló que la sanción administrativa impuesta por esta Superintendencia al demandante por la violación de las disposiciones del reglamento técnico de iluminación y alumbrado público RETILAP, se ajustó a las disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico y resultó proporcional a la falta objeto de sanción.
En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se analizó lo relacionado con los contratos de adhesión y la inclusión de cláusulas abusivas. A su vez se aclaró que, en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas, el comprador debe ser informado con claridad en términos de tasas, cuotas y montos financieros. También, los precios de los productos y servicios ofrecidos por la compañía deben ser informados y precisos.
Por lo anterior, se estableció que los derechos de los consumidores en las operaciones de crédito están protegidos por la ley y deben ser debidamente informados de los términos y condiciones de los productos y servicios que se adquieren.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones solicitadas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB SA, al considerar que el trámite adelantado por la Superintendencia respetó las etapas contempladas en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.
Aunado a lo anterior, consideró el Despacho que en la investigación administrativa sancionatoria se logró demostrar la extemporaneidad de la favorabilidad otorgada por el proveedor al usuario, así como la omisión de realizar el cambio de plan solicitado. Razón por la cual, está justificada la sanción por las conductas previstas en los numerales 5 y 12 del artículo 64 de Ley 1341 de 2009
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia anticipada, denegó las pretensiones solicitadas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB SA ESP, al considerar que el trámite adelantado por la Superintendencia respeto las etapas contempladas en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.
Así mismo, el Despacho Judicial señaló que la SIC demostró la extemporaneidad de la favorabilidad otorgada al usuario y la omisión de realizar el cambio de plan. Circunstancias que justificaron la imputación y posterior sanción de las conductas previstas en los numerales 5 y 12 del artículo 64 de Ley 1341 de 2009.
En providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA se confirma que esta Superintendencia cuenta con la facultad de continuar de oficio una actuación administrativa a pesar del desistimiento de la queja por parte del usuario de telecomunicaciones; esto, ante la necesidad de proteger el interés público en razón a las facultades de inspección, vigilancia y control a cargo de la autoridad administrativa.
A su vez, resaltó que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ no puede continuar transgrediendo el régimen de protección de derechos de los usuarios de telecomunicaciones, amparándose en el desistimiento de los usuarios para obtener el archivo de las investigaciones.