Sobre el supuesto desconocimiento del principio de congruencia, el Tribunal sostuvo que, al contrastar la resolución de apertura de investigación, el informe motivado y la resolución sancionatoria, en efecto, esta Superintendencia siguió la misma línea investigativa.
Sin embargo, durante el trayecto del proceso sancionatorio, la entidad pudo encontrar más hechos que comprometían el actuar ilegal de las empresas investigadas, sin incurrir con esto en una vulneración del derecho fundamental de legalidad y debido proceso; por cuanto, es perfectamente legal la imposición de sanciones por hechos descubiertos en el desarrollo de una investigación y, por el contrario, el guardar silencio a sabiendas de estar probada por una conducta ilegal constituiría una actuación delictiva para la misma autoridad.
En relación con el término de caducidad de la facultad sancionatoria, el Tribunal precisó que se debe tener en cuenta la fecha en la cual la autoridad administrativa tuvo real y efectivo conocimiento de tal hecho, pues antes le resultaría imposible ejercer sus competencias.
Es decir, el término de caducidad empieza a contarse desde el momento cuando esta Superintendencia tiene conocimiento de los hechos, como quiera que se trata de una facultad legal de inspeccionar, vigilar y controlar las normas en materia de protección de la libre competencia económica.
El usuario puede elegir libremente los equipos terminales móviles necesarios para que el operador le preste los servicios de comunicaciones que ha contratado, siempre y cuando estos equipos hayan surtido el proceso de homologación ante la CRC. El operador no puede exigirle la adquisición o uso de los equipos comercializados por el o por un tercero especifico. El usuario no puede hacer uso de equipos terminales que hayan sufrido manipulación, alteración, modificación y/o remarcación de su número de identificación -IMEI-, pues en caso contrario el operador procederá́ al bloqueo del respectivo IMEI.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sostuvo que los conceptos emitidos por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA no comprometen la responsabilidad de las entidades que los emiten, ni son de obligatorio cumplimiento de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
En línea con lo expuesto, se señaló que la sanción administrativa impuesta por esta Superintendencia al demandante por la violación de las disposiciones del reglamento técnico de iluminación y alumbrado público RETILAP, se ajustó a las disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico y resultó proporcional a la falta objeto de sanción.
En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se analizó lo relacionado con los contratos de adhesión y la inclusión de cláusulas abusivas. A su vez se aclaró que, en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas, el comprador debe ser informado con claridad en términos de tasas, cuotas y montos financieros. También, los precios de los productos y servicios ofrecidos por la compañía deben ser informados y precisos.
Por lo anterior, se estableció que los derechos de los consumidores en las operaciones de crédito están protegidos por la ley y deben ser debidamente informados de los términos y condiciones de los productos y servicios que se adquieren.