En este caso, esta Entidad revisó los términos utilizados para la caracterización de un producto denominado “Sucedáneo/Sustituto de manteca de cacao” y encontró pertinente revocar la decisión mediante la cual se había denegado el derecho exclusivo por la dificultad que representaba verificar el objeto y verdadero alcance de la materia reivindicada, recordando que estas deben precisar la materia para la cual se solicita protección porque constituyen la parte esencial de la invención, delimitan el campo técnico de la patente, especifican la regla técnica y son fundamentales para el análisis de patentabilidad, por lo que deben ser suficientemente claras y concisas.
Así, se recordó que un producto se caracteriza en función de los ingredientes y sus proporciones, en tanto que en el caso de los procedimientos es válido hacer referencia a la secuencia de etapas, a las condiciones químicas, físicas y/o microbiológicas, entre otras, que determinan la transformación de las materias primas. Con la previsión de que en los casos donde las materias primas son sometidas a un procesamiento previo, es necesario hacer referencia a sus características esenciales, de ser posible en el marco de las reivindicaciones de procedimiento. Por su parte, en el caso del producto final no debe presentarse duda alguna en relación con su composición cualitativa y cuantitativa definitiva, dado que dichas reivindicaciones confieren una protección absoluta sobre la fórmula. Además, se recordaron aspectos importantes del requisito señalado por el artículo 30 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, que resultan fundamentales para determinar la patentabilidad de la materia reivindicada.