El presente concepto en función asesora surge de una propuesta presentada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la Federación Nacional de Distribuidores de Combustibles y Energéticos de fijar un margen mínimo de distribución minorista de estaciones de servicio (en adelante, EDS). El concepto inició por la caracterización del mercado de combustibles líquidos derivados del petróleo, en el cual se identificaron los eslabones de análisis de la cadena de producción y distribución de combustible en Colombia. El primero es el conjunto de distribuidores mayoristas cuyo mercado se divide en 13 regiones geográficas con altos índices de concentración y dominancia, con barreras a la entrada como resultado de altos valores de despliegue. Y el segundo es el conjunto de distribuidores minoristas cuyos mercados están limitados geográficamente en términos de una isodistancia (4 km alrededor), compuesto por 5,731 EDS (a diciembre 2020) con cierto grado de concentración, especialmente aquellos cuyos propietarios son líderes en el mercado. En este último mercado, los oferentes pueden establecer contratos con distribuidores mayoristas (lo que facilita integración vertical), como también disponen de tres regímenes: régimen de control directo, régimen de libertad regulada o régimen de libertad vigilada. Cabe decir que el producto transado es un bien homogéneo en características físicas con una demanda agregada inelástica, cuyo precio máximo de venta está sujeto al margen de distribuidor minorista, el porcentaje señalado por evaporación o pérdida, y los costos incurridos en el transporte. Esta Superintendencia reconoció que hay dos razones por las cuales el establecimiento de márgenes mínimos resultaría conveniente. La primera de ellas, porque es una forma implícita de imponer un precio piso en mercados en los cuales implementarlo es más complejo debido a su dinámica. Lo segundo, porque podría ser pensado como un instrumento para compensar a los minoristas que han salido perjudicados por la guerra de precios. No obstante, este tipo de intervención tiene la potencialidad de generar resultados adversos, como la experiencia internacional lo ha mostrado, tales como la homogenización de las EDS, efectos explotativos y efectos exclusorios, como también resultados no previstos como la experiencia internacional lo sugiere: la homogenización de las EDS. Con la experiencia anterior, se construyó un modelo microeconómico básico que explicaría el comportamiento del precio en términos de los elementos del markup. El modelo dividía el análisis en tres etapas: La etapa inicial es la de implementación y es de término de corto plazo, en cual se espera un Efecto Explotativo. La segunda etapa incluye un Efecto Exclusorio que sucede cuando el efecto pass-through que presiona los precios a la baja sea más grande como resultado de la guerra en precios debido a la ventaja comparativa de algunos competidores, lo que podría derivar en una competencia más agresiva y, como consecuencia, en una convergencia en los precios hacia el mínimo. La última etapa acontece cuando las firmas mayoristas deciden no contratar con EDS menos eficientes. Esto fomenta la integración vertical y riesgo de colusión. Además, en el largo plazo se contempla una competencia monopolística, donde el precio no sólo depende del costo marginal, sino de la diferenciación horizontal. La transición a la última etapa es posible porque una dominancia en el mercado mayorista tiene un impacto sobre el poder de mercado en el minorista. Posteriormente, se empleó un Análisis de Posner que permitió reconocer el mercado de combustible como un mercado potencialmente expuesto a la colusión o cartelización debido a la validación de 10 de los 17 marcadores de Posner. Por último, se realizó un análisis empírico dividido en dos partes: El primer eje es el análisis descriptivo sobre el precio promedio mensual, donde la hipótesis contemplada es que, aquellas EDS presente en mercados mayoristas dominantes presentan variabilidades en los precios distintas a las que existen en mercados mayoristas no dominantes. El análisis descriptivo preliminar evidenció la existencia de una alta variabilidad, vulnerabilidad a nivel de agente y heterogeneidad del precio promedio a nivel bandera y a nivel región, ante un choque exógeno. Por ello, la medida podría profundizar dichas asimetrías y generar distorsiones mayores de no tener en cuenta las mencionadas asimetrías. Por su parte, el segundo eje es el análisis inferencial. En este, el ejercicio partió desde la misma hipótesis y se centró en determinar el tiempo que tardan los precios en recuperar la senda o en estabilizarse ante un choque exógeno. Para esto, se empleó la Respuesta Finita al Impulso bajo un modelo de Vectores Auto-Regresivos con estructura de panel. Los resultados mostraron que los precios promedio para gasolina corriente de EDS con mayor participación son los que tuvieron menor prolongación en los desequilibrios provocados por un choque exógeno. En cuanto a la gasolina extra y diésel, los resultados fueron heterogéneos, lo que muestra mayores rigideces en aquellas banderas que cuentan con menor participación de mercado. Finalmente, esta Superintendencia concluyó que la medida propuesta podría tener un impacto negativo sobre la libre competencia de distribuidores minoristas y el abastecimiento de combustible en todas las zonas del país. |
La Superintendencia de Industria y Comercio recibió una solicitud de concepto en función asesora, en virtud del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por parte del MinHacienda acerca de la necesidad de someter una posible transacción entre Ecopetrol e ISA al control previo de integraciones empresariales. Aquella transacción consiste en la transferencia de la totalidad de las acciones que tiene la Nación a través del MinHacienda en ISA, en favor de Ecopetrol. Para el análisis, la SIC presentó algunas generalidades acerca del régimen de control de integraciones empresariales en Colombia, así como de la noción de “control” bajo las normas del derecho de la competencia, y las distintas características que han sido desarrolladas por la SIC para efectos de diferenciar una operación de integración empresarial de otro tipo de operaciones entre agentes del mercado, como los acuerdos de colaboración empresarial. Con base en lo anterior, se procedió a analizar la transacción objeto de la solicitud, a la luz de las normas que integran el régimen de libre competencia económica. En primera instancia, la SIC tuvo en cuenta que en la actualidad la Nación, a través del MinHacienda, es titular del 88,49% de las acciones de Ecopetrol, así como del 51,41% de las acciones de ISA, y que durante los últimos años ha venido presentando las listas de los miembros de las juntas directivas, teniendo también la mayoría decisoria para elegir sus miembros en ambas sociedades. Así las cosas, y de cara a las consideraciones presentadas inicialmente, la SIC determinó que en la actualidad la Nación ejerce control efectivo sobre ambas sociedades. Lo anterior, en la medida en que la Nación se encuentra en capacidad de tomar decisiones que influencian la política empresarial en cada compañía. Igualmente, fue tenido en cuenta que la Nación había sido previamente identificada como un ente económico independiente, que puede ejercer su influencia en una empresa a través de distintos órganos. Esto fue identificado en la operación de integración entre la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. e Isagen S.A. E.S.P., en la cual la mayoría accionaria respecto de la primera era detentada por el Distrito Capital, y respecto de la segunda, era detentada por la Nación a través del MinHacienda. Con estas consideraciones, la Superintendencia de Industria y Comercio concluyó que la posible transacción objeto de la solicitud no podía ser considerada como una operación de integración empresarial, toda vez que la adquisición de las acciones de ISA por parte de Ecopetrol no le permitirían adquirir la posibilidad de influenciar el desempeño competitivo en el mercado de aquella, pues dicha facultad ya es ostentada por su controlante. En este orden de ideas, esta entidad informó al MinHacienda que la operación objeto de su solicitud no debía ser objeto del control previo de integraciones empresariales. |
El tema objeto de consulta por parte del Mintransporte consiste en establecer si existe alguna restricción desde la óptica de la libre competencia económica, que impida que el Mintransporte habilite a la Sociedad Terminales de Medellín S.A. (“STMSA”) como empresa prestadora del servicio público de transporte de carga y en transporte especial. Tras una revisión de la normatividad aplicable, incluyendo, la Ley 105 de 1993, de la Ley 336 de 1996 y del Decreto 1079 de 2015 (Decreto único reglamentario del sector transporte), esta Superintendencia llevó a cabo el análisis de la consulta elevada por el Ministerio de Transporte a partir de dos aspectos: (i) la necesidad de garantizar la independencia de la STMSA en la toma de decisiones en la junta directiva y que no exista un conflicto entre las funciones del Ministerio, y (ii) la necesidad de garantizar el acceso a las facilidades de la terminal a los demás agentes que presten servicios de transporte especial y de carga, pero adicionalmente, dar el mismo trato a todos los prestadores de los servicios con independencia de si se trata de empresas de titularidad de STMSA o no. Por lo anterior, esta Superintendencia recomendó: contar con los esquemas que propendieran por la independencia de STMSA en la toma de determinaciones corporativas a pesar del carácter de accionista con el que cuenta el Ministerio de Transporte, y, tomar las medidas que garanticen la concurrencia al momento de prestar los servicios de transporte especial y de carga. |
El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) pronunciamiento en relación con la Circular 07 del 6 de agosto de 2018, expedida por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos (CNPMDM). Específicamente consultó sobre si dicha norma se apartó de la metodología establecida en la Circular 03 de 2013 de la CNPMDM para el control directo de precios de medicamentos. La SIC, en ejercicio de su función como Órgano Asesor del Gobierno Nacional prevista en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, dio respuesta a la solicitud e hizo un recuento de antecedentes. Inició por explicar cuáles son las modalidades de control de precios existentes en la normativa colombiana, posteriormente explicó detalladamente la metodología establecida en la Circular 03 de 2013 y, por último, describió el contenido de la Circular 07 de 2018. Tras realizar ese trabajo descriptivo, la SIC procedió a analizar la Circular 07 de 2018 desde la perspectiva de la libre competencia económica y a la luz de la metodología de la Circular 03 de 2013. Para tal fin, esta Superintendencia tuvo en cuenta los soportes y anexos técnicos disponibles en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social. También, se analizaron varios de los comentarios que el regulador recibió en el proceso de consulta pública que surtió la Circular 07 de 2018. De dicho análisis, esta Superintendencia no encontró probado que la Circular 07 de 2018 se hubiera apartado de la metodología de la Circular 03 de 2013. |
Invocando la función asesora al Gobierno Nacional, el Ministerio de Transporte le solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio concepto sobre la incidencia en la libre competencia y en los derechos de los consumidores, de unas normas expedidas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá (Decreto 630 de 2016, Decreto 456 de 2017, Decreto 568 de 2017, Resolución 220 de 2017 y Decreto 103 de 2018), las cuales se habían basado en el Decreto 2297 de 2015 y en la Resolución 2163 de 2016, ambas normas expedidas por el Ministerio de Transporte. Esto teniendo en cuenta que la Resolución 2163 de 2016 fue demandada en acción de nulidad frente al Consejo de Estado. La Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento del marco normativo que regula el Servicio de Taxi, y describió detalladamente el Decreto 2297 de 2015 y la Resolución 2163 de 2016, así como los respectivos conceptos de abogacía de la competencia, dejando en claro que, en relación con la Resolución 2163 de 2016, el concepto de abogacía fue posterior a la expedición de la norma. Posteriormente, esta Superintendencia analizó a profundidad las normas de la Secretaría Distrital de Movilidad. En dicho análisis, la Superintendencia encontró lo siguiente en relación con las normas distritales: a) las normas se concentran en definir las características de las plataformas tecnológicas en lugar de centrarse en los objetivos de política pública que debe perseguir el servicio de transporte; Además, la Superintendencia de Industria y Comercio hizo comentarios puntuales sobre aspectos específicos de las normas de la Secretaría Distrital de Movilidad. Por lo tanto, esta Superintendencia concluyó que las normas distritales continúan en la misma línea de las normas del Ministerio de Transporte previamente analizadas en función de abogacía de la competencia, e incluso van más allá, regulando de forma excesiva las plataformas tecnológicas sin que sean evidentes en algunos casos las fallas de mercado que se buscan resolver. La Superintendencia, por consiguiente, consideró que los decretos y resoluciones expedidos por la Secretaría Distrital de Movilidad sí constituyen restricciones a la libre competencia y a los derechos de los consumidores, y le recomendó al Ministerio de Transporte que, en caso de remitir a esta Superintendencia un nuevo proyecto normativo para surtir el trámite de abogacía de la competencia y así subsanar el no cumplimiento de dicho requisito en la Resolución 2163 de 2016, tenga en cuenta los comentarios de la Superintendencia de Industria y Comercio en la presente comunicación, así como en los conceptos de abogacía de la competencia 15-280358-1 del 26 de noviembre de 2015 y 16-137076-10 del 20 de junio de 2016. |
El Departamento Nacional de Planeación solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio opinión respecto de si las figuras de agregación de demanda en el mercado de provisión de servicios de nube pública podrían considerarse restrictivas de la competencia. Tras exponer la naturaleza de este tipo de instrumentos, la Superintendencia destacó que, por definición, un acuerdo marco, como una modalidad de los mecanismos de agregación de demanda, implica una restricción de la libre competencia pues, solo aquellos proveedores que logren incorporarse, en este caso, al Acuerdo Marco de Servicio de Nube Pública, podrán ofrecer los bienes y servicios que ahí se incluyan. No obstante, la limitación de la libre competencia en este caso, corresponde a un desarrollo del artículo 333 de la Constitución Política. De manera concreta, se parte de los supuestos de que Colombia Compra Eficiente evaluó que (i) se daban las condiciones para un acuerdo marco de precios; y (ii) se garantizaría la competencia por el mercado y en el mercado, tan pronto se suscribiera el nuevo acuerdo marco. Adicionalmente, la Superintendencia consideró que el nuevo acuerdo marco procuraba incorporar nuevas circunstancias de mercado que no se encontraban vigentes al momento de definir los instrumentos de agregación de demanda. Finalmente, subrayó la Autoridad Nacional de Competencia que, el término corto y fijo de estos mecanismos de agregación de demanda, facilitan que los acuerdos marco sean revisados conforme los mercados evolucionan y cambian. |
El Ministerio de Minas y Energía le solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio opinión respecto al problema generado en las zonas de frontera debido a la proliferación sin control de Estaciones de Servicio (EDS), en especial en zonas rurales de difícil acceso. Las causas de este crecimiento desmedido de EDS, estaría asociado con causas ilegales. En esas condiciones, el MinMinas considera necesario la expedición de una norma que limite la cantidad de EDS en relación con el número de habitantes de un municipio. Para la Superintendencia una propuesta regulatoria en el sentido de poner límites a la oferta de EDS constituiría una distorsión al funcionamiento del mercado y tendría que estar precedida de un minucioso análisis a efectos de establecer los criterios que justifican la intervención. En efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio pone de presente en el análisis, distintos elementos que podrían terminar por afectar los mercados legales de EDS, sin que tal sacrificio, sirva para solucionar las verdaderas causas del problema. Puntualizó la Superintendencia que, la solución del problema de proliferación de EDS en las condiciones descritas, se relaciona más con el incumplimiento de normas que con la ausencia de ellas. |
CCE solicitó que se rindiera concepto acerca de la incidencia sobre la libre competencia de un acuerdo marco para el mantenimiento de vehículos. La Superintendencia recomendó: (i) evaluar la posibilidad de no limitar los proveedores a talleres autorizados; (ii) definir y delimitar las "zonas" para garantizar pluralidad de oferentes; (iii) separar servicio de taller y minorista de autopartes para aumentar la presión competitiva; y (iv) otorgar puntaje marginal al valor del kilómetro en el servicio de transporte a taller. |
La ANI le solicitó a la SIC opinión respecto al contrato de los lineamientos para modificar el numeral 12.19 del contrato de concesión portuaria. La Superintendencia recomendó: (i) mantener una redacción similar para evitar conflictos de interés en el mercado, según lo detallado en el concepto; (ii) que la SPRBUN no tenga dentro de sus facultades determinar los estándares que se deben cumplir en niveles de servicios y seguridad portuaria; (iii) dar aplicación a las disposiciones del Subsistema Nacional de Calidad en lo relacionado con los estándares nacionales e internacionales o en su defecto, que sea un tercero quien determine lo atinente a los estándares de niveles de servicio; (iv) que se incluya una cláusula que garantice la independencia en la toma de decisiones al interior de la SPRBUN con respecto al mercado de los operadores portuarios; y v) Incluir una cláusula en el sentido de que la SPRBUN, en su calidad de administradora de la concesión, garantice la independencia en la toma de decisiones relacionadas con medidas administrativas que tengan o puedan tener un efecto en el mercado de los operadores portuarios. |
La ANI le solicitó a la SIC una opinión respecto de los lineamientos para modificar una cláusula del contrato de conceción, relativa al cálculo de la tarifa máxima de los Servicios No Asociados a los Ingresos Regulados.La Superintendencia recomendó: i) Eliminar la Cláusula 6.1.10 de la Parte Especial del Apéndice General del Contrato. ii) Tomar en consideración los lineamientos expuestos en la sección 2.3 del presente documento para la determinación de cuáles servicios se considera que deben ser regulados y cuáles no. iii) En consecuencia, aquellos que se determine que serán “Servicios no Asociados a los Ingresos Regulados” o mejor, “no regulados”, deberían dejarse sin regulación para permitir de esta forma que las tarifas que por ellos se cobren se rijan por las reglas propias y autónomas del libre mercado, tal y como lo estipula la Cláusula 3.3.2 del Apéndice 2 – Técnico. |
La ANI le solicitó a la SIC opinión respecto a la Convocatoria para entregar en concesión, por parte de la Sociedad Aeropuertuaria de la Costa S.A., un espacio para la prestación de un servicio de transporte público terrestre especial a una empresa habilitada por el Ministerio de Transporte. La Superintendencia recomendó: i) Desestimar la alternativa consistente en entregar en concesión a una sola compañía un espacio para que preste el servicio público de transporte especial y, en subsidio, permitir que sea el funcionamiento del libre mercado el que opere para la adecuada prestación del servicio, en particular, de manera que distintas opciones y modalidades legales de transporte puedan competir por los pasajeros. ii) Que en línea con lo anterior, se consideren otras alternativas que no sean restrictivas de la libre competencia económica, semejantes a las explicadas en el punto 4.3. de este documento. |
Mincomercio e solicitó a la SIC opiniòn respecto al cobro por el uso de escáneres en los puertos de Cartagena y Barranquilla. Establecer la obligación en el sentido de que las sociedades portuarias discriminen en detalle los costos que componen el cobro en la prestación del servicio no intrusivo de escáneres, con la finalidad de reducir la asimetría de información señalada y así poder controlar que las sociedades portuarias no se estén lucrando por la prestación de este servicio público, dado lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución 723 de 1993. |
El MinMinas le solicitó a la SIC opinión respecto del contrato que AIRPLAN (concesionario del aeropuerto José María Córdova) piensa hacer con TERPEL, en virtud del cual TERPEL opere técnicamente la red de hidrantes y AIRPLAN conserve la administración de la misma. Para un funcionamiento adecuado del mercado descrito deberá procurarse por parte de la autoridad correspondiente, la forma en que se garantizará el acceso y uso de la red de hidrantes que favorezca una dinámica competitiva. Esto supondría, entre otras cosas, que se permita el acceso no discriminatorio y el uso de la EDS propiedad de TERPEL por parte de sus competidores.Garantizar la independencia absoluta de AIRPLAN respecto de TERPEL para la administración y explotación de la red de hidrantes y la infraestructura correspondiente en los términos explicados. |
La ANH recibió comentarios por parte de terceros con ocasión de la convocatoria del “Proceso Permanente de Asignación de Áreas para la exploración y explotación de hidrocarburos”, (el “Proceso”), y en los cuales, se indicó que los siguientes aspectos cohonestaban conductas contrarias a la libre competencia económica: a) “Posibilidad de que agentes que no participaron en la primera ronda presenten contraoferta” b) “Posibilidad de que los agentes que presentaron propuesta se unan para presentar contrapropuesta”
El Proceso corresponde a una subasta en sobre cerrado en 3 etapas que puede ser entendida como un juego secuencial con un número finito de etapas. La primera etapa, corresponderá a la presentación de la propuesta por parte de cada uno de los habilitados (etapa 1); la segunda etapa corresponderá a la presentación de contrapropuestas frente a la propuesta declarada como “Propuesta Inicial” – ganadora de la etapa 1 - (etapa 2); dichas contrapropuestas pueden ser presentadas por quienes se presentaron o no en la etapa 1, y, pueden ser presentadas de forma individual o plural (el proponente plural podrá ser conformado entre quienes se presentaron en la etapa 1,o, entre nuevos entrantes, o, una mezcla de ambos). Finalmente, la tercera etapa corresponderá a la opción que tendrá la propuesta declarada como Propuesta Inicial de mejorar la contrapropuesta mejor calificada (etapa 3). En opinión de esta Superintendencia, la presentación de contraofertas perse podría no representar un riesgo en términos de libre competencia económica y de selección objetiva en el Proceso. No obstante, lo anterior, el hecho de tener la posibilidad de presentar contraofertas por parte de interesados habilitados que no participaron en la presentación de ofertas en la etapa 1, o, la posibilidad de que quienes se presentaron en la etapa 1 se puedan asociar entre sí, o, con nuevos entrantes, podría implicar una asimetría en la información entre los jugadores participantes, incentivando conductas contrarias a la libre competencia. En consecuencia, la Superintendencia recomendará modificar los Términos de Referencia a efectos de limitar la posibilidad de que quienes se presentaron como proponentes individuales o plurales, solo puedan mejorar su oferta (contraoferta) bajo la estructura en la que se presentaron para la etapa de depósito de propuestas (etapa 1) Así mismo se la Superintendencia recomendará modificar los Términos de Referencia a efectos de limitar la posibilidad de concurrencia de nuevos interesados que no se hayan habilitado previamente a la presentación de la oferta que finalmente llegue a ser considerada como Propuesta Inicial, a efectos de evitar que en el proceso de subasta en tres etapas existan asimetrías en la información tanto para quienes se habilitaron como para quien presentó la Propuesta Inicial. |
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio pronunciamiento, desde la perspectiva de la libre competencia económica, sobre la Resolución 2429 de 2018. Dicha Resolución contiene las disposiciones para implementar los Dispositivos Electrónicos de Seguridad (En adelante DES) para realizar el seguimiento y control de la carga en tránsito aduanero en las operaciones de comercio exterior. En particular, el artículo 9 de la Resolución, que es el objeto principal de la solicitud de consulta en función asesora, fija un periodo de 5 años para realizar la convocatoria de la selección de los operadores de este servicio. Del análisis realizado, la Superintendencia encontró que, ante la ausencia de estudios técnicos y económicos que se hubiesen usado como argumento para expedir la norma, el artículo 9 de la Resolución, que establece un periodo de 5 años para realizar la convocatoria de selección de operadores de DES, podría afectar potencialmente la libre competencia económica en la prestación de este servicio. Lo anterior, dado que con esta norma se fija un periodo de exclusividad durante el que no pueden ingresar nuevos oferentes al mercado, lo que limita la competencia y las posibles innovaciones que pudieran surgir para la prestación de este servicio. |
Al respecto, esta Superintendencia consideró que la norma contenida en el artículo 1 de la Resolución establece una doble obligación. De un lado, la obligación de garantizar una paridad tarifaria y, del otro, la obligación de divulgar la información sobre tarifas a las agencias de viajes. Mientras que la obligación de divulgar información se sustenta (i) en el contexto histórico en el cual se expidió la Resolución y (ii) en las afirmaciones de los participantes en el mercado de tiquetes aéreos, en particular, las que propuso ANATO al pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria directa que interesa en este caso. Por su lado, la obligación de ofrecer la misma tarifa con independencia del canal empleado se sustenta en (i) el contexto histórico, ocurrido hace una década, en el cual se discutió y expidió la Resolución; (ii) el comportamiento reiterado de la Solicitante desde la expedición de la Resolución para cumplir con esta obligación; (iii) la interpretación otorgada por otros agentes del sector relevante para esta actuación, (iv) algunas manifestaciones hechas por ANATO y corroboradas por agencias de viajes vinculadas a esa asociación, y; (v) la interpretación que esta Superintendencia dio en la Resolución 60515 de 2018 del 22 de agosto de 2018 al resolver un asunto relacionado con la autorización de una integración empresarial. En consecuencia, la Autoridad Nacional de Competencia afirmó que la obligación de paridad tarifaria resulta contraria a la de libre competencia económica puesto que reduciría la presión competitiva que se espera que ocurra entre y dentro de los canales de comercialización y al desconocer que la presencia de costos diferentes permite la existencia de precios finales diferentes. Con relación a la obligación de divulgar, dar a conocer y/o informar a las agencias de viajes sobre las tarifas de los tiquetes que comercializan a través de su canal directo, la Superintendencia consideró que esta obligación es congruente con la libre competencia económica y propende por el bienestar del consumidor debido a que permite mitigar las asimetrías de información al otorgar transparencia al mercado. No obstante, advirtió esta Superintendencia, que si dar cumplimiento con la obligación de dar información sobres las tarifas a las agencias de viajes, las aerolíneas incurren en mayores costos de distribución, estos deben trasladarse a las agencias de viajes y, en particular, a los usuarios de estos canales, sin que sean los usuarios de canales directos los que subsidien de manera cruzada a los consumidores de tiquetes que utilizan canales indirectos de distribución. Así las cosas, esta Superintendencia recomendó revocar la Resolución 890 de 2010 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, dado que la obligación de paridad tarifaria que contiene, de acuerdo con la interpretación razonable que puede otorgarse a esa norma, resulta contraria a la libre competencia económica y asimismo recomendó evaluar la necesidad de expedir un acto administrativo que regule la obligación para las aerolíneas de dar información de todas sus tarifas a las agencias de viajes, sin perjuicio de la inclusión de los costos que se deriven del cumplimiento de esta obligación tal cual se manifestó en este concepto. |
El Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural (en adelante “Minagricultura”) radicó a esta Superintendencia un documento de diagnóstico con diferentes fallas de mercado y problemáticas identificadas sobre el mercado de arroz paddy verde. Estas problemáticas, en opinión del Minagricultura, afectan la libre competencia económica. Estas son: (i) poder de mercado de la industria molinera, (ii) asimetrías de información, (iii) ausencia de condiciones objetivas para evaluar la calidad del arroz paddy verde, y (iv) limitación en las opciones de financiamiento para cultivadores. De acuerdo con el análisis realizado por el Minagricultura, esta Superintendencia encontró que la existencia de fallas de mercado puede favorecer más no determinar el desarrollo de prácticas que afecten la libre competencia económica. Por tal motivo se recomendó al Minagricultura explorar alternativas no regulatorias que permitan reducir las ineficiencias y cerrar las brechas que actualmente se presentan en el mercado de arroz paddy verde sin causar mayores distorsiones en los mercados como las que se podrían causar con intervenciones directas sobre los precios. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superintendencia recomendó al Minagricultura tres acciones puntuales: (i) Diagnosticar a profundidad las diferentes problemáticas del mercado de arroz paddy verde con el fin de tomar decisiones basadas en evidencia. (ii) Diseñar un mecanismo de información que permita superar las asimetrías de la información que se presentan el mercado de arroz paddy verde sin que ello represente una intervención directa en los precios. (iii) Promover escenarios que permitan a todos los actores de la cadena de valor del arroz paddy verde conocer y cumplir aspectos concernientes a la libre competencia económica. |