La Delegatura para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superindustria, resolvió confirmar la decisión sancionatoria impuesta a un comercializador de la ciudad de Barranquilla por colocar en el mercado el producto identificado como: “Refrigerador; Marca: Shakima; Serie: No. I.D. SR -138; Capacidad en litros: 138L”, sin contar en su etiquetado con información sobre el país de origen, el nombre del fabricante y/o importador, y la relacionada con la temperatura de operación. Adicionalmente se pudo comprobar que este refrigerador se estaba comercializando sin demostrar previamente la conformidad con los requisitos técnicos del Reglamento Técnico, y lo que reviste aun mayor gravedad, no superó las pruebas de laboratorio sobre riesgo eléctrico en relación con la disposición para conexión a tierra a las cuales fue sometido.
El Superintendente de Industria y Comercio previa recomendación del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia y consejo unánime del Consejo Asesor de Competencia, dispuso imponer sanción a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ (EAB) por abusar de su posición de dominio en el mercado de venta de agua en bloque en Bogotá con la intención de excluir u obstruir la prestación del servicio de acueducto que COOPJARDIN prestaba en la zona de Guaymaral, para la fecha entre octubre de 2012 y junio de 2013.
La Superintendencia de Industria y Comercio impuso una multa equivalente a 550 SMLMV a PROCTER & GAMBLE, por información y publicidad imprecisa, insuficiente y engañosa en relación con su producto “HEAD & SHOULDERS NUTRICIÓN PROFUNDA, HASTA 100% LIBRE DE CASPA DE POR VIDA”.
Se perderá la calidad de afiliado a la Cámara de Comercio cuando no se cumpla con alguno de los requisitos de Ley, vgr., no ejercer el comercio durante los 2 últimos años, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 numeral 3 y 14 numeral 4 de la Ley 1727 de 2014. Así mismo, se deberá tener en cuenta que corresponderá al Comité de Afiliación decidir sobre la desafiliación conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la misma Ley, en el Decreto 1074 de 2015 y siguiendo las instrucciones de esta Superintendencia sobre la materia.
La cláusulas de exclusividad celebradas por las entidades del sistema financiero y asegurador pueden configurarse como una práctica desleal y no constituye de por sí conducta que vulnere las normas sobre protección a la competencia. De todas maneras, se consideran desleales los pactos de exclusividad que sean capaces de producir un efecto substancial en la disminución de la competencia, ya sea porque restringen el acceso de los competidores al mercado o porque monopolizan la distribución de productos o servicios
El usuario de servicios de comunicaciones podrá terminar el contrato en cualquier momento, presentando la solicitud al proveedor de servicios de comunicaciones, con la manifestación simple de querer hacerlo de manera verbal o escrita y por cualquier medio dispuesto por el proveedor del servicio para ello.