i) Eliminar la Cláusula 6.1.10 de la Parte Especial del Apéndice General del Contrato.
ii) Tomar en consideración los lineamientos expuestos en la sección 2.3 del presente documento para la determinación de cuáles servicios se considera que deben ser regulados y cuáles no.
iii) En consecuencia, aquellos que se determine que serán “Servicios no Asociados a los Ingresos Regulados” o mejor, “no regulados”, deberían dejarse sin regulación para permitir de esta forma que las tarifas que por ellos se cobren se rijan por las reglas propias y autónomas del libre mercado, tal y como lo estipula la Cláusula 3.3.2 del Apéndice 2 – Técnico.
Se trata de un concepto en función asesora del Gobierno Nacional, no es un concepto de abogacía en relación con un proyecto regulatorio
(i) Que el Manual de Condiciones no establezca un límite sobre el número de operadores de servicios ciudadanos digitales que pueden ingresar a los mercados, a menos que el MinTIC cuente con un estudio jurídico y económico que analice y valore el impacto que justifique una restricción de esta naturaleza.
(ii) Que las exigencias y desarrollos del Manual de Condiciones, como aquellas relacionadas con los requisitos mínimos, no tengan la virtualidad de crear barreras de entrada injustificadas o imposibles de superar para ciertos competidores.
(iii) Que la vinculación de los operadores se desarrolle en atención a mecanismos de selección objetiva y libre concurrencia.
(iv) Que con el fin de precaver posibles riesgos para la libre competencia económica, se incluya en el Proyecto un principio o u otra disposición o disposiciones según las cuales: a) se reitere la regla general según la cual la entrada de operadores será en condiciones de libre competencia económica; b) que las condiciones y requisitos que se establezcan en el Manual de Condiciones se expedirán en armonía con el derecho colectivo y constitucional de la libre competencia económica; y c) que la selección de operadores se adelantará con respeto a la selección objetiva y en condiciones de libre concurrencia.
(i) Sobre la relación entre operadores y entidades: Que en atención a las reglas de libre concurrencia y selección objetiva, las entidades puedan contratar o elegir al operador que más se adecúe a sus necesidades, mediante la observancia de este segundo principio y con base en criterios tales como calidad, variedad de servicios especiales, precio, entre otros.
(ii) Sobre la relación entre operadores y usuarios: Que, en la misma línea, esta relación se rija por la regla de la libre concurrencia de forma tal que permita que los operadores ofrezcan sus servicios a los distintos usuarios, quienes a su vez puedan elegir libremente el operador que mejor se adecúe a sus necesidades y preferencias.
(iii) Sobre el intercambio de información entre operadores: Que el MinTIC considere la doctrina presentada en materia de intercambio de información, de tal forma que se incluya un principio o cualquier otra disposición en la que se advierta que los operadores, en su calidad de competidores, no podrán intercambiar información cuya naturaleza sea sensible.
Pese a que el Proyecto analizado no constituye per se una violación a la libre competencia económica, se advirtieron los posibles riesgos que se pueden generar en el marco de la expedición del Manual de Condiciones.
Estructura de la resolución