Evaluar la necesidad de incluir un mecanismo de monitoreo periódico de los precios que el distribuidor mayorista en la planta de abastecimiento no interconectada de Puerto Inírida cobre a los minoristas en los municipios y corregimientos definidos como zonas de frontera del departamento del Guainía, con especial énfasis en la tarifa aplicada al transporte entre plantas no interconectadas.
Evaluar la necesidad de incluir una disposición que imponga al distribuidor mayorista, en el marco de la ejecución del plan de abastecimiento, la obligación de garantizar que no se establezcan condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes con los distribuidores minoristas, de conformidad con las consideraciones presentadas en la sección 4.3.2.
En relación con el artículo 2 del proyecto: Incluir disposiciones específicas para situaciones contingencia que, al menos de manera general, definan pautas claras sobre las circunstancias que constituyen una contingencia, el tipo de medidas a adoptar, su alcance temporal y los principios que deben regir su implementación, de conformidad con las consideraciones presentadas en la sección 4.4.2.
El proyecto tiene como objeto establecer un plan de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, tanto importados como producidos en el país, en los municipios y corregimientos fronterizos del departamento de Guainía.
El análisis se centró en: evaluar la razonabilidad y proporcionalidad del plan de abastecimiento propuesto; considerar las potenciales implicaciones para la competencia derivadas de la estructura actual del mercado de combustibles en Guainía; y advertir la discrecionalidad de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para activar el plan de abastecimiento en situaciones de contingencia.
Al respecto, se concluyó que, el proyecto persigue un propósito constitucionalmente legítimo; es razonable en la medida en que cuenta con la idoneidad suficiente para alcanzar dicho propósito; y es proporcional al ponderar los beneficios derivados de garantizar el suministro frente a las restricciones inherentes al esquema logístico y operativo. Por otro lado, se advirtió la posibilidad teórica de un riesgo eventual relacionado con la aparición de precios diferentes a los esperados en un mercado competitivo; de igual forma, se señaló la posible aplicación diferenciada de tarifas de transporte entre plantas no interconectadas en el eslabón minorista de la cadena. Finalmente, se advirtió que, si bien la necesidad de actuar en situaciones de emergencia justifica una mayor flexibilidad normativa para garantizar la continuidad de un servicio esencial, ello no implica que dicha discrecionalidad deba ser absoluta ni exenta de lineamientos básicos.
Con fundamento en el análisis desarrollado en el capítulo 4 del concepto, la Superintendencia recomendó: (i) Evaluar la necesidad de incluir un mecanismo de monitoreo periódico de los precios que el distribuidor mayorista en la planta de abastecimiento no interconectada de Puerto Inírida cobre a los minoristas en los municipios y corregimientos definidos como zonas de frontera del departamento del Guainía, con especial énfasis en la tarifa aplicada al transporte entre plantas no interconectadas. (ii) Evaluar la necesidad de incluir una disposición que imponga al distribuidor mayorista, en el marco de la ejecución del plan de abastecimiento, la obligación de garantizar que no se establezcan condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes con los distribuidores minoristas, de conformidad con las consideraciones presentadas en la sección 4.3.2. (iii) En relación con el artículo 2 del proyecto: Incluir disposiciones específicas para situaciones contingencia que, al menos de manera general, definan pautas claras sobre las circunstancias que constituyen una contingencia, el tipo de medidas a adoptar, su alcance temporal y los principios que deben regir su implementación, de conformidad con las consideraciones presentadas en la sección 4.4.2.
En relación con el artículo 2.43.1.2.1. introducido por el artículo 1 del proyecto:Justificar las razones económicas y técnicas por las cuales el monto de capital mínimo seleccionado corresponde al necesario para respaldar el desarrollo de la operación de administración de pensiones de acuerdo con las funciones y la exposición al riesgo operacional de las ACCAI, en concordancia con lo establecido por el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 2381 de 2024.
En relación con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 2381 de 2024: Expedir la reglamentación en un tiempo razonable para que las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías del Componente Complementario de Ahorro Individual puedan desempeñar las actividades propias de las Sociedades Fiduciarias y las Sociedades Comisionistas de Bolsa de acuerdo con la facultad de reglamentación prevista en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 2381 de 2024.
En esta oportunidad la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) analizó el proyecto de decreto de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) cuyo objeto consistía en establecer las normas aplicables a las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual (ACCAI) del Pilar Contributivo en el marco del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común dispuesto por la Ley 2381 de 2024.
En primer lugar, la SIC se refirió al monto del capital mínimo exigible a las ACCAI. Sobre el particular, la SIC inició resaltando la necesidad y conveniencia de la regulación prudencial para garantizar la seguridad y la estabilidad financiera. En ese sentido, indicó que las herramientas de regulación prudencial —y, en particular, la fijación de un capital mínimo obligatorio— desempeñan un papel crucial que redunda en diversos beneficios para el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que este tipo de reglas podían tener cierta incidencia en términos de libre competencia económica.
Por lo tanto, procedió a analizar si la regla propuesta es razonable y proporcional a la luz del marco constitucional y legal aplicable. En el curso de este análisis, la SIC reconoció que la regla descrita cuenta con un sustento sólido en cuanto a su fundamento constitucional y legal, así como a su idoneidad para alcanzar los fines propuestos por el regulador, además de representar potenciales beneficios en términos de libre competencia económica. Sin embargo, señaló que no debe perderse de vista que los artículos 58 y 59 de la Ley 2381 de 2024 establecen que el capital mínimo que deberán acreditar las ACCAI debe ser determinado con base en las funciones que desempeñen estas entidades y su exposición al riesgo operacional.
En consecuencia, recomendó al regulador justificar las razones económicas y técnicas por las cuales el monto de capital mínimo seleccionado corresponde al necesario para respaldar el desarrollo de la operación de administración de pensiones de acuerdo con las funciones y la exposición al riesgo operacional de las ACCAI, en concordancia con lo establecido por el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 2381 de 2024.
En segundo lugar, la SIC se pronunció sobre las actividades autorizadas para las ACCAI. Con fundamento en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 2381 de 2024, debe existir una reglamentación, expedida por el Gobierno Nacional, para que las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías pueden ampliar su objeto social para incluir las actividades propias de las Sociedades Fiduciarias y las Sociedades Comisionistas de Bolsa. La SIC concluyó que, si la referida reglamentación no es expedida en un tiempo razonable, tal situación podría generar una ventaja competitiva para las Sociedades Fiduciarias y las Sociedades Comisionistas de Bolsa en detrimento de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías del Componente Complementario de Ahorro Individual.
Así las cosas, la SIC recomendó al regulador expedir, en un tiempo razonable, la reglamentación para que las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías del Componente Complementario de Ahorro Individual puedan desempeñar las actividades propias de las Sociedades Fiduciarias y las Sociedades Comisionistas de Bolsa de acuerdo con la facultad de reglamentación contenida prevista en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 2381 de 2024. Esto con la finalidad de que no se desarrollen los potenciales riesgos asociados a las dinámicas de competencia en el mercado.
Respecto del artículo 1 del proyecto: Evaluar la necesidad de incluir una revisión sistemática del entorno competitivo, para identificar nuevos distribuidores
mayoristas, minoristas u otros agentes con capacidad técnica y operativa que puedan contribuir al abastecimiento de combustibles en el departamento e incluirlos dentro del plan de abastecimiento.
Evaluar la necesidad de establecer una regla de monitoreo de los posibles efectos que la iniciativa regulatoria propuesta –en materia de costos– podría acarrear en la dinámica competitiva a nivel de distribución mayorista y minorista de combustibles líquidos en el departamento de Nariño, y ii) Coordinar con las autoridades competentes la adopción de medidas regulatorias encaminadas a mitigar estos efectos, con el propósito de asegurar una competencia justa y sostenible en el sector de distribución de combustibles líquidos del departamento de Nariño.
Respecto del artículo 2 del proyecto: i) Establecer con precisión el procedimiento de autorización para iniciar el plan de abastecimiento en situaciones de contingencia, el cual debe definir de manera clara las etapas a seguir, la documentación requerida, las instancias responsables y los plazos máximos para su expedición; ii) Aclarar quiénes pueden considerarse como interesados legitimados para presentar la solicitud de autorización; iii) Considerar incorporar y publicar criterios objetivos o lineamientos generales que tendrá en cuenta para aceptar o rechazar a los interesados que soliciten su autorización; iv) Considerar incorporar procesos de revisión y lineamientos para la revocatoria y el seguimiento continuo de las condiciones autorizadas; (v) Incluir disposiciones específicas para situaciones de contingencia que, al menos de manera general, definan pautas claras sobre las circunstancias que constituyen una contingencia, el tipo de medidas a adoptar, su alcance temporal y los principios que deben regir su implementación, de conformidad con las consideraciones presentadas en la sección 4.4.2.
Respecto del artículo 4 del proyecto: Justificar si los 90 días calendario son suficientes para el periodo de transición o, de considerarse insuficientes,
implementar un plazo más amplio.
En relación con el artículo 3 del proyecto: Incluir lineamientos mínimos que deberán observarse para la expedición del reglamento técnico, conforme a las consideraciones expuestas en la sección 4.1.2. del presente concepto.
En relación con los artículos 4 y 5 del proyecto: (i) Diseñar mecanismos de asignación competitivos contribuyan en la promoción la transparencia y la selección objetiva como pilares fundamentales en el desarrollo de los mecanismos de asignación. (ii) Una vez analizadas las consideraciones presentadas en la sección 4.2.2. del presente concepto, surtir el trámite de abogacía de la competencia frente al proyecto de acto administrativo que reglamente los mecanismos para la asignación de permisos de exploración y explotación geotérmica, así como a los aspectos asociados que resulten pertinentes.
En relación con el artículo 6 del proyecto: Delimitar el alcance y la naturaleza que podrían llegar a tener las obligaciones de gestión social de los desarrolladores,
asegurando que las mismas -en caso de establecerse- sean necesarias, razonables y proporcionales.
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