Superintendencia de Industria y Comercio

Top bar

logo presidencia

Logo SIC y Gobierno de Colombia

Se encuentra usted aquí

Titulo Delegatura Protección de la competencia - Home

Protección de la Competencia

Tramites y servicios menu secundario

Encabezado sección formación

Búsqueda avanzada de conceptos


Búsqueda avanzada de conceptos

Radicado 24-547923
Fecha ingreso:
20/12/2024
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución “Por la cual se dictan disposiciones para las compras de energía eléctrica con destino al mercado regulado por parte de prestadores sobre los cuales se ha ordenado la toma de posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), motivada en lo dispuesto en el artículo 59.7 de la Ley 142 de 1994”
Siglas entidad reguladora:
CREG
Nombre entidad reguladora:
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Sector:
Minas y Energía
Fecha de salida abogacía:
27/12/2024
Radicado salida:
24-547923-3
Recomendación:
No
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

N/A

¿Se genera restricción a la competencia?:
No
Norma regulatoria definitiva::
No ha sido expedida la norma
Acoge comentarios SIC:
N/A
Acto administrativo:
N/A
Archivo adjunto:
Observación:
Resumen:

El proyecto tiene como objeto habilitar la suscripción directa de contratos por parte de comercializadores sobre los cuales se ordena la toma de posesión por parte de la SSPD, cuya intervención obedece a la suspensión grave de pagos o el riesgo inminente de incumplimiento de las obligaciones mercantiles de la empresa en concordancia con en lo dispuesto en el artículo 59.7 de la Ley 142 de 1994.

El análisis se centró en evaluar la razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado introducido en favor de los prestadores bajo posesión por la causal del numeral 7; y presentar unas series de consideraciones sobre las ecuaciones de traslado del precio aplicable a los contratos resultantes de la aplicación del proyecto.

Al respecto, por un lado, se concluyó que el trato diferenciado persigue una finalidad constitucionalmente legítima y resulta idóneo para alcanzar el propósito regulatorio de impactar estabilizar las tarifas de los usuarios regulados. De igual forma, esta Autoridad reconoce la necesidad de la medida, conforme a lo señalado por la SSPD, y considera que la facilidad para la contratación directa otorgada a los comercializadores intervenidos, aunque genera una incidencia competitiva, no supera los beneficios esperados de la celebración de estos contratos.

Por otro lado, se concluyó que la regulación propuesta sobre el traslado de la tarifa alinea eficazmente los incentivos de los generadores, la estabilidad financiera de los comercializadores intervenidos y la protección tarifaria de los usuarios regulados. Al mitigar la exposición de los usuarios regulados a la volatilidad del mercado de corto plazo, se garantiza una distribución más uniforme y predecible de los costos de la energía hasta por 24 meses. Este mecanismo reduce las fluctuaciones percibidas por los usuarios de los comercializadores intervenidos, mejorando la previsibilidad tarifaria. Simultáneamente, los generadores obtienen ingresos comparables a los que generarían en el mercado de energía, lo que fomenta su participación en los contratos habilitados. Esto fortalece la oferta energética en el mercado regulado y disminuye la vulnerabilidad de los comercializadores intervenidos frente a las oscilaciones del mercado de corto plazo, favoreciendo la estabilidad del sistema energético.

Por las razones expuestas, esta Superintendencia no emitirá recomendaciones a la CREG respecto del proyecto.
 

Radicado 24-532947
Fecha ingreso:
11/12/2024
Nombre proyecto:
Proyectos de Resoluciones 1) “Por la cual se modifica el artículo 3 y el numeral 3.5. del artículo 24 de la Resolución 241 de 2013” y 2) “Por la cual se aclara que las Resoluciones 222 de 1990, 3659 de 2008, 3009 de 2010, 240, 241, 242 y 3753 de 2013, 2690 de 2015, y 562 de 2016, son medidas sanitarias y fitosanitarias”
Siglas entidad reguladora:
MINSALUD
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Salud y Protección social
Sector:
Salud y Protección Social
Fecha de salida abogacía:
20/12/2024
Radicado salida:
24-532947-2
Recomendación:
No
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

N/A

¿Se genera restricción a la competencia?:
No
Norma regulatoria definitiva::
No ha sido expedida la norma
Acoge comentarios SIC:
N/A
Acto administrativo:
N/A
Archivo adjunto:
Observación:
Resumen:
Radicado 24-517862
Fecha ingreso:
02/12/2024
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución “Por la cual se establece el Plan de Abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos en el departamento del Guainía 
Siglas entidad reguladora:
MINENERGIA
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Minas y Energía
Sector:
Minas y Energía
Fecha de salida abogacía:
16/12/2024
Radicado salida:
24-517862-3
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Evaluar la necesidad de incluir un mecanismo de monitoreo periódico de los precios que el distribuidor mayorista en la planta de abastecimiento no interconectada de Puerto Inírida cobre a los minoristas en los municipios y corregimientos definidos como zonas de frontera del departamento del Guainía, con especial énfasis en la tarifa aplicada al transporte entre plantas no interconectadas.

Evaluar la necesidad de incluir una disposición que imponga al distribuidor mayorista, en el marco de la ejecución del plan de abastecimiento, la obligación de garantizar que no se establezcan condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes con los distribuidores minoristas, de conformidad con las consideraciones presentadas en la sección 4.3.2.

En relación con el artículo 2 del proyecto: Incluir disposiciones específicas para situaciones contingencia que, al menos de manera general, definan pautas claras sobre las circunstancias que constituyen una contingencia, el tipo de medidas a adoptar, su alcance temporal y los principios que deben regir su implementación, de conformidad con las consideraciones presentadas en la sección 4.4.2.

¿Se genera restricción a la competencia?:
No
Norma regulatoria definitiva::
No ha sido expedida la norma
Acoge comentarios SIC:
N/A
Acto administrativo:
N/A
Archivo adjunto:
Observación:
Resumen:

El proyecto tiene como objeto establecer un plan de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, tanto importados como producidos en el país, en los municipios y corregimientos fronterizos del departamento de Guainía.

El análisis se centró en: evaluar la razonabilidad y proporcionalidad del plan de abastecimiento propuesto; considerar las potenciales implicaciones para la competencia derivadas de la estructura actual del mercado de combustibles en Guainía; y advertir la discrecionalidad de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para activar el plan de abastecimiento en situaciones de contingencia.

Al respecto, se concluyó que, el proyecto persigue un propósito constitucionalmente legítimo; es razonable en la medida en que cuenta con la idoneidad suficiente para alcanzar dicho propósito; y es proporcional al ponderar los beneficios derivados de garantizar el suministro frente a las restricciones inherentes al esquema logístico y operativo. Por otro lado, se advirtió la posibilidad teórica de un riesgo eventual relacionado con la aparición de precios diferentes a los esperados en un mercado competitivo; de igual forma, se señaló la posible aplicación diferenciada de tarifas de transporte entre plantas no interconectadas en el eslabón minorista de la cadena. Finalmente, se advirtió que, si bien la necesidad de actuar en situaciones de emergencia justifica una mayor flexibilidad normativa para garantizar la continuidad de un servicio esencial, ello no implica que dicha discrecionalidad deba ser absoluta ni exenta de lineamientos básicos.

Con fundamento en el análisis desarrollado en el capítulo 4 del concepto, la Superintendencia recomendó: (i) Evaluar la necesidad de incluir un mecanismo de monitoreo periódico de los precios que el distribuidor mayorista en la planta de abastecimiento no interconectada de Puerto Inírida cobre a los minoristas en los municipios y corregimientos definidos como zonas de frontera del departamento del Guainía, con especial énfasis en la tarifa aplicada al transporte entre plantas no interconectadas. (ii) Evaluar la necesidad de incluir una disposición que imponga al distribuidor mayorista, en el marco de la ejecución del plan de abastecimiento, la obligación de garantizar que no se establezcan condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes con los distribuidores minoristas, de conformidad con las consideraciones presentadas en la sección 4.3.2. (iii) En relación con el artículo 2 del proyecto: Incluir disposiciones específicas para situaciones contingencia que, al menos de manera general, definan pautas claras sobre las circunstancias que constituyen una contingencia, el tipo de medidas a adoptar, su alcance temporal y los principios que deben regir su implementación, de conformidad con las consideraciones presentadas en la sección 4.4.2.
 

Radicado 24-492747
Fecha ingreso:
15/11/2024
Nombre proyecto:
Proyecto de Decreto “por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 y se adiciona el Libro 43 a la Parte 2 al Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas aplicables a las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo relativas a la autorización, administración y reglas de gobierno corporativo”
Siglas entidad reguladora:
URF
Nombre entidad reguladora:
Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera
Sector:
Hacienda y Crédito Público
Fecha de salida abogacía:
13/12/2024
Radicado salida:
24-492747-7
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

En relación con el artículo 2.43.1.2.1. introducido por el artículo 1 del proyecto:Justificar las razones económicas y técnicas por las cuales el monto de capital mínimo seleccionado corresponde al necesario para respaldar el desarrollo de la operación de administración de pensiones de acuerdo con las funciones y la exposición al riesgo operacional de las ACCAI, en concordancia con lo establecido por el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 2381 de 2024.

En relación con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 2381 de 2024: Expedir la reglamentación en un tiempo razonable para que las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías del Componente Complementario de Ahorro Individual puedan desempeñar las actividades propias de las Sociedades Fiduciarias y las Sociedades Comisionistas de Bolsa de acuerdo con la facultad de reglamentación prevista en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 2381 de 2024.

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
No ha sido expedida la norma
Acoge comentarios SIC:
N/A
Acto administrativo:
N/A
Archivo adjunto:
Observación:

 

Resumen:

En esta oportunidad la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) analizó el proyecto de decreto de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) cuyo objeto consistía en establecer las normas aplicables a las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual (ACCAI) del Pilar Contributivo en el marco del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común dispuesto por la Ley 2381 de 2024.

En primer lugar, la SIC se refirió al monto del capital mínimo exigible a las ACCAI. Sobre el particular, la SIC inició resaltando la necesidad y conveniencia de la regulación prudencial para garantizar la seguridad y la estabilidad financiera. En ese sentido, indicó que las herramientas de regulación prudencial —y, en particular, la fijación de un capital mínimo obligatorio— desempeñan un papel crucial que redunda en diversos beneficios para el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que este tipo de reglas podían tener cierta incidencia en términos de libre competencia económica. 

Por lo tanto, procedió a analizar si la regla propuesta es razonable y proporcional a la luz del marco constitucional y legal aplicable. En el curso de este análisis, la SIC reconoció que la regla descrita cuenta con un sustento sólido en cuanto a su fundamento constitucional y legal, así como a su idoneidad para alcanzar los fines propuestos por el regulador, además de representar potenciales beneficios en términos de libre competencia económica. Sin embargo, señaló que no debe perderse de vista que los artículos 58 y 59 de la Ley 2381 de 2024 establecen que el capital mínimo que deberán acreditar las ACCAI debe ser determinado con base en las funciones que desempeñen estas entidades y su exposición al riesgo operacional. 

En consecuencia, recomendó al regulador justificar las razones económicas y técnicas por las cuales el monto de capital mínimo seleccionado corresponde al necesario para respaldar el desarrollo de la operación de administración de pensiones de acuerdo con las funciones y la exposición al riesgo operacional de las ACCAI, en concordancia con lo establecido por el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 2381 de 2024.

En segundo lugar, la SIC se pronunció sobre las actividades autorizadas para las ACCAI. Con fundamento en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 2381 de 2024, debe existir una reglamentación, expedida por el Gobierno Nacional, para que las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías pueden ampliar su objeto social para incluir las actividades propias de las Sociedades Fiduciarias y las Sociedades Comisionistas de Bolsa. La SIC concluyó que, si la referida reglamentación no es expedida en un tiempo razonable, tal situación podría generar una ventaja competitiva para las Sociedades Fiduciarias y las Sociedades Comisionistas de Bolsa en detrimento de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías del Componente Complementario de Ahorro Individual.

Así las cosas, la SIC recomendó al regulador  expedir, en un tiempo razonable, la reglamentación para que las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías del Componente Complementario de Ahorro Individual puedan desempeñar las actividades propias de las Sociedades Fiduciarias y las Sociedades Comisionistas de Bolsa de acuerdo con la facultad de reglamentación contenida prevista en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 2381 de 2024. Esto con la finalidad de que no se desarrollen los potenciales riesgos asociados a las dinámicas de competencia en el mercado.

Radicado 24-459371
Fecha ingreso:
25/10/2024
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución “Por la cual se establece el Plan de Abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos en el departamento de Nariño”
Siglas entidad reguladora:
MINENERGIA
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Minas y Energía
Sector:
Minas y Energía
Fecha de salida abogacía:
12/12/2024
Radicado salida:
24-459371-7
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Respecto del artículo 1 del proyecto: Evaluar la necesidad de incluir una revisión sistemática del entorno competitivo, para identificar nuevos distribuidores
mayoristas, minoristas u otros agentes con capacidad técnica y operativa que puedan contribuir al abastecimiento de combustibles en el departamento e incluirlos dentro del plan de abastecimiento.

Evaluar la necesidad de establecer una regla de monitoreo de los posibles efectos que la iniciativa regulatoria propuesta –en materia de costos– podría acarrear en la dinámica competitiva a nivel de distribución mayorista y minorista de combustibles líquidos en el departamento de Nariño, y ii) Coordinar con las autoridades competentes la adopción de medidas regulatorias encaminadas a mitigar estos efectos, con el propósito de asegurar una competencia justa y sostenible en el sector de distribución de combustibles líquidos del departamento de Nariño.

Respecto del artículo 2 del proyecto: i) Establecer con precisión el procedimiento de autorización para iniciar el plan de abastecimiento en situaciones de contingencia, el cual debe definir de manera clara las etapas a seguir, la documentación requerida, las instancias responsables y los plazos máximos para su expedición; ii) Aclarar quiénes pueden considerarse como interesados legitimados para presentar la solicitud de autorización; iii) Considerar incorporar y publicar criterios objetivos o lineamientos generales que tendrá en cuenta para aceptar o rechazar a los interesados que soliciten su autorización; iv) Considerar incorporar procesos de revisión y lineamientos para la revocatoria y el seguimiento continuo de las condiciones autorizadas; (v) Incluir disposiciones específicas para situaciones de contingencia que, al menos de manera general, definan pautas claras sobre las circunstancias que constituyen una contingencia, el tipo de medidas a adoptar, su alcance temporal y los principios que deben regir su implementación, de conformidad con las consideraciones presentadas en la sección 4.4.2.

Respecto del artículo 4 del proyecto: Justificar si los 90 días calendario son suficientes para el periodo de transición o, de considerarse insuficientes,
implementar un plazo más amplio.

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
No ha sido expedida la norma
Acoge comentarios SIC:
N/A
Acto administrativo:
N/A
Archivo adjunto:
Observación:
Resumen:

El proyecto tiene por objeto establecer un plan de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos importados y/o producidos en el país en los municipios y corregimientos fronterizos del departamento de Nariño.

Con el objetivo de contextualizar y analizar la posible incidencia del proyecto en la libre competencia, el concepto comienza con una breve descripción del mercado de combustibles líquidos en el departamento de Nariño. En las secciones siguientes, se exponen las consideraciones sobre la razonabilidad y proporcionalidad de los planes de abastecimiento desde una perspectiva constitucional y de libre competencia. Seguidamente se analiza el posible impacto que la medida tiene en materia de costos logísticos y de transporte. Adicionalmente, se evalúan las reglas asociadas con la autorización y discrecionalidad de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía (en adelante MME) para activar el plan de contingencia. Finalmente, se señala una recomendación con relación al régimen de transición. 

El plan de abastecimiento planteado en el proyecto contempla dos esquemas de abastecimiento, uno en primer orden de prelación desde la planta de Tumaco y el otro en segundo orden de prelación desde la planta conjunta de Yumbo y Mulaló. El segundo orden de prelación se activa para cubrir el déficit de suministro que no puede ser atendido desde la planta de Tumaco. Por lo tanto, con el plan de abastecimiento propuesto se otorgaría una prelación a la planta que se encuentra al interior de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL TUMACO PACIFIC PORT S.A. (Puerto de Tumaco) –operada por PETRÓLEOS Y DERIVADOS DE COLOMBIA S.A. - PETRODECOL– para el abastecimiento de ciertas zonas del departamento de Nariño. En segundo lugar, se podrían limitar la capacidad de algunas empresas para desarrollar la actividad de distribución mayorista en dichas zonas si no cuentan con instalaciones en la planta de Tumaco. En tercer lugar, el proyecto introduciría un trato diferenciado entre los distribuidores mayoristas que operan desde Tumaco y aquellos que no están instalados en el departamento, ya que los primeros se beneficiarían del orden de prelación propuesto en el presente plan de abastecimiento.

Si bien existe una limitación a la libre competencia, el plan de abastecimiento de combustibles propuesto por el MME cuenta con un soporte constitucional y legal, fundamentado en las facultades de intervención estatal previstas en los artículos 334, 337 y 365 de la Constitución Política, así como en la Ley 1430 de 2010 y el Decreto 1073 de 2015. La estructuración planteada en el proyecto asegura, por un lado, el cumplimiento de la prelación normativa dispuesta para la distribución de combustibles en zonas de frontera, y por otro, proporciona mecanismos logísticos y operativos que garantizan una distribución continua de los combustibles en el departamento de Nariño. Por lo tanto, las afectaciones a la competencia no constituyen un fin en sí mismo, sino una consecuencia necesaria para responder a las condiciones geográficas, de orden público, y de infraestructura que limitan la capacidad de abastecimiento desde una única planta. 

Sin embargo, a modo de recomendación general para contribuir a la mitigación de efectos adversos a la libre competencia, además de evaluar periódicamente el impacto de la medida en los precios, la logística y las condiciones sociales y económicas, sería oportuno incluir una revisión sistemática del entorno competitivo.

Respecto al impacto de la medida en los costos de logística y transporte, se resalta que la implementación del nuevo plan habilita nuevas rutas para el abastecimiento del departamento de Nariño, y, con ello, el cobro de costos logísticos que hasta el momento no se cobraban. Esto podría generar un desbalance en los costos logísticos que afectaría a los agentes mayoristas que operan desde plantas que no se encuentran conectadas sistema nacional de poliductos y elevar sus precios en comparación con los mayoristas que operan desde plantas interconectadas al sistema nacional de poliductos, como Yumbo o Buenaventura. Por lo tanto, se recomienda establecer una regla de monitoreo frente a los efectos que la iniciativa regulatoria propuesta acarrea en materia de dinámica competitiva a nivel de distribución mayorista y minorista de combustibles líquidos en el departamento de Nariño, y se coordine con las autoridades competentes la adopción de medidas regulatorias encaminadas a mitigar estos efectos con el propósito de asegurar una competencia justa y sostenible en el sector de distribución de combustibles líquidos en el departamento de Nariño. 

Por otro lado, respecto de la autorización y discrecionalidad del MME para activar el plan de contingencia establecido en el proyecto, la Delegatura señaló que el proyecto no establece con claridad el procedimiento que deben seguir los interesados para obtener la autorización ni los detalles de cómo funcionará por lo que para garantizar la seguridad jurídica y la claridad de la regulación para que los agentes puedan participar en igualdad de condiciones, se recomienda establecer con precisión el procedimiento de autorización. Así mismo, para mitigar los riesgos de arbitrariedad en las facultades discrecionales del MME, se recomienda que el regulador establezca requisitos mínimos o lineamientos básicos que se deban cumplir al hacer uso de la facultad discrecional en situaciones de emergencia. 

Finalmente, se recomienda justificar o ampliar el periodo de transición de 90 días calendario teniendo en cuenta que este podría no resultar suficiente para que todos los agentes involucrados se adapten adecuadamente a las nuevas condiciones operativas.