La Delegatura para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superindustria, confirmó en instancia de apelación la sanción impuesta a una propietaria de Estación de Servicio de combustible líquido, por no cumplir con las obligaciones sobre control metrológico establecidas en el literal g) del artículo 2.2.1.1.2.2.3.68 del Decreto 1073 de 2015, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
La matrícula de persona natural extranjera la podrán realizar las Cámaras de Comercio con el pasaporte vigente o con la cédula de extranjería, según el caso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 36 del Decreto 834 de 2013 en concordancia con la instrucción impartida por esta Superintendencia en la Circular Única, en virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 36 del Decreto 834 de 2013 en concordancia con la instrucción impartida por esta Superintendencia en el numeral 1.14.2.2 del Título VIII de la Circular Única.
La Superindustria confirmó la multa global equivalente a 670 SMLMV, impuesta a las sociedades ASISTOUR Y SERVICIO DE ASISTENCIA TURÍSTICA ASISTOUR, por: (i) no incluir el Registro Nacional de Turismo en las piezas publicitarias emitidas; (ii) imponer el pago de una “tasa hotelera” sin que la misma fuera informada a los turistas; (iii) incluir en su página web los servicios turísticos ofrecidos en una moneda diferente a la del curso legal en Colombia, sin informar la tasa de cambio aplicable; (iv) ofrecer diferentes planes y/o paquetes turísticos a destinos nacionales e internacionales sin indicar las tarifas de los mismos; (v) suministrar información engañosa o que puede dar lugar a error a los turistas respecto de la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo, sus condiciones y sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas; (vi) incumplir con los servicios comercializados; (vii) no incorporar dentro del “CONTRATO DE COMPRAVENTA” cláusula de responsabilidad alguna; (viii) desarrollar funciones propias de las agencias de viajes y de turismo sin realizar la inscripción en el Registro Nacional de Turismo bajo ésta subcategoría; (ix) no informar en la etapa pre-contractual de manera suficiente, anticipada y expresa sobre la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales incorporadas al “CONTRATO DE COMPRAVENTA”; (x) no establecer de manera clara y expresa sus obligaciones, permitiéndole sustraerse del cumplimiento de las mismas; (xi) incluir cláusulas abusivas en los contratos de compraventa de planes, paquetes y/o turísticos y; (xii) no informar el derecho de retracto a los turistas, a pesar de tratarse de ventas por métodos no tradicionales. Decisión de segunda instancia que no es susceptible de la interposición de ningún recurso. Las multas son:
La Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la sentencia del 28 de marzo de 2018 declaró que la empresa demandada INSALTEC no incurrió en las conductas desleales por violación de normas, así como tampoco en la violación a la cláusula de prohibición general por la supuesta infracción al régimen de importaciones de maltodextrinas a Colombia.
La Delegatura para la Protección de Personales adelantó una investigación administrativa contra la sociedad INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS a raíz de la denuncia presentada por un ciudadano en la que una asesora comercial vinculada a esa empresa hizo pública su dirección de correo electrónico al remitirle un mensaje publicitario al denunciante y a treinta y dos titulares más.
La Delegatura para la Propiedad Industrial, confirmó la resolución mediante la cual la Dirección de Signos Distintivos negó la solicitud de registro de la marca MN MONIBYTE (mixta), para identificar servicios financieros y monetarios.