Determinar un horizonte de tiempo para la efectiva definición de los valores máximos regulados de acceso al RAN, de tal forma que se evite un desincentivo a la inversión en infraestructura con una medida atemporal como la sugerida en el Proyecto, con las consecuencias sobre la libre competencia económica explicadas en el numeral 3.2. del presente documento.
La CRC estableció una condición específica de despliegue de infraestructura por parte del PRO para que pueda acceder a la instalación esencial de RAN. De esta forma, los valores de remuneración máximos regulados sólo aplicarán a aquellos municipios en los cuales el PRO no haya desplegado sectores de estación base o cuente con determinadas condicioens de despliegue de infraestructura. En los demás municipios, los valores de remuneración de RAN se determinarán por negociación directa entre las partes.
La SIC mencionó en su concepto que exigir los traspasos de llamadas de VoLTE a redes 2G/3G implicaría una carga aplicable únicamente a un operador, por lo que sería mejor establecer esa obligación cuando el VoLTE esté más consolidado, de tal forma que no se desincentive la inversión. La norma definitiva acogió esa argumentación de la SIC, y en consecuencia no incluyó esa obligación en el texto.
Modificar el artículo 6 del Proyecto en el sentido de permitir que al menos exista la posibilidad de que el ingreso de nuevas EDS sea en dos periodos al año, para mitigar así los efectos que la restricción puede tener en la libertad de empresa y la iniciativa privada.Modificar el artículo 6 del Proyecto en el sentido de permitir que al menos exista la posibilidad de que el ingreso de nuevas EDS sea en dos periodos al año, para mitigar así los efectos que la restricción puede tener en la libertad de empresa y la iniciativa privada.
Modificar el artículo 7 del Proyecto en el sentido de eliminar la obligación para las EDS de desarrollar su actividad empresarial en las condiciones ante descritas, puesto que tal decisión se ubica más en el ámbito amparado por la libertad de empresa y la iniciativa privada. En consecuencia, se recomienda:
(i) Con el fin de amparar la decisión libre y autónoma de las empresas de continuar vendiendo combustibles líquidos, modificar el artículo 7 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 7. CONSUMO TOTAL DEL VOLUMEN MAXIMO DISTRIBUIDO DE COMBUSTIBLE: Cuando una estación de servicio consuma el volumen máximo distribuido de combustible que le ha sido asignado para un respectivo periodo antes de finalizar el mes, y con el fin de garantizar el abastecimiento de los municipios, podrá continuar prestando el servicio de distribución minorista de combustibles mediante la compra de producto a precio nacional, el cual deberá solicitarlo diligentemente al distribuidor mayorista autorizado, sin las exenciones tributarias de que trata el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016.
(ii) Adicionalmente, con el fin de reducir los riesgos de desabastecimiento de combustibles líquidos en zonas de frontera, considerar otras alternativas regulatorias tales como: (a) generar incentivos económicos de otra naturaleza que promuevan la venta de combustibles líquidos incluso cuando se haya consumido la totalidad del cupo; (b) establecer o reforzar los mecanismos de control de desviación de los cupos a otras zonas del país para evitar la indebida utilización de los mismos; y/o (c) buscar la negociación y celebración de acuerdos internacionales con países vecinos que fomenten el funcionamiento libre del mercado de los combustibles líquidos.
Minminas transcribe en la parte considerativa de la Resolución las recomendaciones formuladas por la SIC, enunciando cuales acoge y cuales no y justificando los motivos por los cuales procede en uno u otro sentido.
En relación con la recomendación de modificar el artículo 6° que hace alusión al ingreso de nuevas estaciones de servicio en dos periodos al año, se modificó el artículo en el sentido propuesto.
“Artículo 26. Capacidad Medioambiental. Las personas jurídicas que aspiren a inscribirse en el Registro de Interesados, o a obtener Habilitación, mientras dicho Registro se pone en funcionamiento, el Proponente Individual y el Operador de eventuales Proponentes Plurales, en desarrollo de Procedimientos de Selección de Contratistas o de Asignación Directa, deben acreditar que han adoptado y aplican un Sistema de Gestión Ambiental debidamente acreditado según lo dispuesto en las normas sobre el Subsistema Nacional de la Calidad (…)”.
Que el Consejo Directivo de la ANH, en sesión del 3 de abril de 2017, según consta en Acta número 3 acogió en su integridad las recomendaciones realizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en el documento SIC número 17-008112-5-0 del 31 de marzo de 2017 de la siguiente manera: 1. Eliminó el artículo 36.2.6 que hacía referencia a la falta de concurrencia en procesos competitivos como causal de asignación directa; 2. Modificó el artículo 26 Capacidad Medioambiental, en los términos sugeridos por la SIC; y 3. Eliminó del artículo 44 Factores de Evaluación el criterio "prima ofrecida por el otorgamiento del contrato". En el mismo sentido, en la citada sesión el Consejo Directivo de la ANH aprobó la reforma del Reglamento de Contratación de Áreas para Exploración y Explotación de Hidrocarburos contenida en el presente acuerdo, ad referéndum del pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de esta decisión y de la versión final del Proyecto de Acuerdo.