El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones solicitadas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB SA, al considerar que el trámite adelantado por la Superintendencia respetó las etapas contempladas en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.
Aunado a lo anterior, consideró el Despacho que en la investigación administrativa sancionatoria se logró demostrar la extemporaneidad de la favorabilidad otorgada por el proveedor al usuario, así como la omisión de realizar el cambio de plan solicitado. Razón por la cual, está justificada la sanción por las conductas previstas en los numerales 5 y 12 del artículo 64 de Ley 1341 de 2009
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia anticipada, denegó las pretensiones solicitadas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB SA ESP, al considerar que el trámite adelantado por la Superintendencia respeto las etapas contempladas en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.
Así mismo, el Despacho Judicial señaló que la SIC demostró la extemporaneidad de la favorabilidad otorgada al usuario y la omisión de realizar el cambio de plan. Circunstancias que justificaron la imputación y posterior sanción de las conductas previstas en los numerales 5 y 12 del artículo 64 de Ley 1341 de 2009.
En providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA se confirma que esta Superintendencia cuenta con la facultad de continuar de oficio una actuación administrativa a pesar del desistimiento de la queja por parte del usuario de telecomunicaciones; esto, ante la necesidad de proteger el interés público en razón a las facultades de inspección, vigilancia y control a cargo de la autoridad administrativa.
A su vez, resaltó que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ no puede continuar transgrediendo el régimen de protección de derechos de los usuarios de telecomunicaciones, amparándose en el desistimiento de los usuarios para obtener el archivo de las investigaciones.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA consideró que existió un acuerdo de precios en el mercado de pañales para bebes entre FAMILIA, KIMBERLY y TECNOQUIMICAS, vulnerando el régimen de protección a la libre competencia económica.
Y en la referida providencia, el juzgador ratificó la facultad de esta Superintendencia de interrogar a cualquier persona cuyo testimonio pueda ser útil para el esclarecimiento de los hechos en el marco de la investigación administrativa.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA estimó que esta Superintendencia no había obrado de manera contraria a la Ley al sancionar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S E.S.P., por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y la Circular Única de la Entidad, respecto a los criterios legales de información que se debe brindar a un usuario de servicios de telecomunicaciones.
El Tribunal indicó que el artículo 11 de la Resolución CRC 3066 de 2011 exige unos criterios de información específicos, para que la información sea clara, transparente, necesaria, veraz, previa, oportuna, suficiente, comprobable y precisa, de tal manera que no induzca al usuario a un error. Al verificar el acervo probatorio, se evidenció que, aunque la empresa contaba con un documento impreso, el mismo no cumplía con toda la información requerida en la norma, por lo cual existía un incumplimiento de las obligaciones señaladas. De igual manera, en la sentencia se determinó la no vulneración al principio de favorabilidad por parte de esta autoridad administrativa, ya que la norma sancionatoria aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos no fue derogada sino modificada. Por lo anterior, sigue siendo obligación del proveedor contar con la información disponible en las oficinas de manera física de fácil acceso a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.