El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA consideró que la sanción administrativa impuesta por esta Superintendencia no atentó contra el derecho privado ni contra la libertad contractual. Además, avaló la actuación al precisar que las pruebas obrantes en el expediente dieron cuenta de los actos de favorecimiento en relación con la propuesta de TICKETSHOP y de que los miembros de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL conocieron sobre el manejo que se dio a la boletería ofertada para las eliminatorias del mundial de fútbol Rusia 2018.
A partir de ese estudio, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA precisó que los demandantes participaron y colaboraron activamente en el favorecimiento del contrato adjudicado a TICKETSHOP.
La Sección Primera del Consejo de Estado señaló que el signo ANINOMIX nominativo clase 5 para uso en la industria farmacéutica, generaba riesgo de confusión para marcas previamente registradas ANINOMUX y ANINOMIX Clases 5 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza, respectivamente, por existir similitudes ortográficas, fonéticas y visuales entre las mismas.
Aunado a lo anterior, consideró el Despacho que frente a la marca AMINOMUX Clase 5, existía conexidad competitiva, porque ambas marcas están previstas en la misma clasificación internacional y comparten los mismos canales de comercialización. Lo anterior necesariamente implicaba que los productos no podían coexistir pacíficamente en el mercado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló en sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, que el daño antijurídico, el nexo causal y su imputación a una entidad pública, son elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado. Por ello, corresponde al extremo activo acreditar la existencia de un daño antijurídico para que proceda la configuración de una falla en el servicio.
Así las cosas, el Despacho estimó que el demandante en el caso concreto, no acreditó la antijuricidad del daño. Esto, teniendo en consideración que durante el proceso no se probó que la pérdida económica fuese consecuencia de una práctica restrictiva de la competencia y, por sustracción de materia, no estuvo probada la alegada falla en el servicio por parte de esta Superintendencia.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió los argumentos de esta Superintendencia, al considerar que del hecho que no se concierte un precio no se puede concluir de manera automática que no existió una conducta anticompetitiva ya que estas se pueden materializar a través de fórmulas de pago del producto, que finalmente determinan el precio en el mercado.
Frente al caso en concreto, el fallo indicó que la responsabilidad del representante legal fue acreditada ya que se probó al interior del proceso que este había ordenado a los funcionarios de “MANUELITA S.A.” reunirse con sus competidores para intercambiar información. De igual forma, en el proceso se acreditó el ofrecimiento por parte de los ingenios azucareros a los proveedores de las fórmulas que fueron concertadas entre los sancionados, las cuales sirvieron de base a los contratos de adquisición de caña.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisó que la colusión es una conducta de tracto sucesivo, compuesta por distintas acciones de los participantes del esquema anticompetitivo, por medio de la cual estos diseñan un acuerdo, orientado a beneficiarlos de manera exclusiva. En consecuencia, la colusión implica una afectación a los demás intervinientes del proceso.
Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisó que el término de caducidad de la facultad sancionatoria de esta Entidad es de cinco (5) años en los términos del artículo 27 de la Ley 1340 de 2009. Indicó en casos de violaciones del régimen de protección de la competencia en modalidad de colusión, el término se cuenta desde la adjudicación del contrato toda vez que esta conducta “se consolida cuando se logra su cometido de afectar la libre competencia de los oferentes en beneficio de los partícipes del acuerdo”.