(i) Evaluar la posibilidad de adelantar análisis periódicos sobre los costos reportados de los combustibles para la fijación del precio de escasez nivelado;
(ii) Incluir una obligación en el Proyecto que indique que cuando se institucionalicen los análisis periódicos señalados estos se publiquen, con la debida reserva que merezca la información sensible y, en particular, aquella que pueda ser considerada como secreto empresarial, de tal forma, que la demanda cuente con herramientas para identificar generadores más eficientes;
(iii) Reiterar la obligación de que la información reportada por los agentes generadores sea fidedigna, so pena de las sanciones que corresponda imponer por parte de la entidad de vigilancia y control.
i) Dejar claro en el Proyecto que los dispositivos médicos de ayuda auditiva objeto de los requisitos establecidos en la norma son únicamente los dispositivos sobre medida que, dadas sus características físicas y las particularidades de los problemas auditivos que buscan mitigar o corregir, sólo pueden ser utilizados y dispensados con la intervención de un profesional Fonoaudiólogo/Audiólogo. ii) Dejar explícito que, por lo tanto, los requisitos que establece la norma no serán aplicables a los dispositivos médicos de ayuda auditiva producidos en serie. iii) Hacer explícito en la norma que si un dispositivo médico de ayuda auditiva producido en serie cumple con las especificaciones descritas en una fórmula médica, no se someterá la venta de ese dispositivo a las exigencias incluidas en el Proyecto, ni se limitarán los canales de distribución en los cuales los pacientes pueden adquirirlos.