(i) Limitar la obligación de los Operadores Móviles de Red de proveer el acceso a la red únicamente para aquellos que cuenten con los recursos necesarios de espectro e infraestructura para los servicios de voz y datos móviles.
(ii) Verificar que los valores de descuentos establecidos en el artículo 10 del Proyecto, relacionados con las tarifas que deben ser pagadas por el Operador Móvil Virtual, sean consistentes o no impliquen pérdidas que tengan por causa el pago del Roaming Automático Nacional al operador de red no autónomo
Respecto de evaluar el impacto de la redefinición de mercados la CRC indica que el proyecto regulatorio objeto de análisis comporta un acto administrativo de carácter general y no revisa la situación particular de ningún agente específico del mercado.
Que en relación con las alternativas regulatorias para el acceso de los Operadores Móviles Virtuales a la red de los Operadores Móviles de Red, la CRC considera necesario que cualquier operador de red, con infraestructura propia y/o arrendada a terceros, pueda ofrecer acceso a los Operadores Móviles Virtuales para promover una mayor competencia en el mercado de acceso y originación.
Que no obstante lo anterior, en virtud de la observación de la SIC y de los demás comentarios analizados en el marco de la socialización de la medida, la CRC ha verificado que los valores de descuentos establecidos en la Resolución, relacionados con las tarifas que deben ser pagadas por el Operador Móvil Virtual, son consistentes y no implican pérdidas que tengan por causa el pago de Roaming Automático Nacional al operador de red no autónomo.
"Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto sobre el presente acto administrativo, entidad que recomendó: "Considerar alternativas regulatorias que promuevan la adquisición de cannabis de pequeños y medianos cultivadores y fabricantes nacionales sin que las disposiciones en ese sentido, generen ineficiencias innecesarias. Evaluar alternativas regulatorias que mitiguen el evento en el que aquellos cultivadores o fabricantes no incluidos dentro de la categoría de "pequeños", sean excluidos de la posibilidad de contar con un cupo para el cultivo o producción de cannabis. Flexibilizar la prohibición absoluta de transferir las licencias y en su lugar, sustituirla por una alternativa regulatoria que permita la cesión o transmisión de las licencias, previa autorización de las autoridades de control que correspondan, con la verificación de los requisitos que para tal fin se requieran y en particular, que tales requisitos versen sobre el sujeto que pretende adquirir la licencia". Que en el marco de las observaciones presentadas por la Superintendencia de Industria y Comercio se considera: Respecto de la primera recomendación se adelantaron los ajustes sugeridos. Con relación a la segunda recomendación no se considera necesaria adelantar ningún tipo de ajuste atendiendo a que el proceso de asignación de cupos garantiza la disponibilidad de asignación a cualquier solicitante. Frente a la tercera recomendación se insiste en la redacción original restringiendo la posibilidad de ceder las licencias ante la necesidad de mantener las medidas de control frente a los titulares de las licencias ante la posibilidad que la regulación desarrolla con relación a una sustancia sometida a fiscalización estatal."
(i) Evaluar nuevamente la pertinencia y real necesidad de todas las disposiciones del Proyecto que, en línea con lo explicado en el presente documento, puedan potencialmente afectar la libre competencia económica a través de restricciones a la libre entrada y salida de los competidores al mercado del servicio de transporte especial.
(ii) Que en atención al análisis del punto anterior, se eliminen o se sustituyan las disposiciones innecesarias y potencialmente anticompetitivas, por otras que en efecto prioricen la seguridad e integridad de los usuarios sin restringir la libre competencia económica más allá de lo estrictamente necesario para alcanzar estos fines u otros de suficiente relevancia jurídica para los usuarios y la comunidad en general.
(iii) No incorporar al mercado de servicio público de transporte especial las mismas fallas de las que padecen otros servicios de transporte con medidas equivalentes como la de condicionar la operación de nuevos vehículos a la desintegración física total de los existentes.
(iv) Eliminar la prohibición de prestar el servicio de transporte especial a juntas de acción comunal, administradores o consejos de administración de conjuntos residenciales por representar una restricción innecesaria a falta de explicación suficiente de la necesidad de la misma.
Que respecto de las observaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Transporte considera lo siguiente: (i) por tratarse de una actividad peligrosa, el Estado tiene el deber de regular la prestación del servicio público de transporte de manera rigurosa y, por tanto, puede limitar legítimamente la libertad de empresa, para garantizar la seguridad de los usuarios y el bien común; (ii) de acuerdo con los estudios realizados por el Sector, la modalidad de Transporte Terrestre Automotor Especial presenta una sobreoferta importante, pues las empresas habilitadas no han logrado copar, por falta de demanda, su capacidad transportadora; y (iii) la prohibición para que las juntas de acción comunal, administradores y consejos de administración de conjuntos residenciales puedan contratar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial es una medida necesaria para evitar que este servicio sea utilizado como transporte terrestre automotor colectivo o individual de pasajeros.
Determinar un horizonte de tiempo para la efectiva definición de los valores máximos regulados de acceso al RAN, de tal forma que se evite un desincentivo a la inversión en infraestructura con una medida atemporal como la sugerida en el Proyecto, con las consecuencias sobre la libre competencia económica explicadas en el numeral 3.2. del presente documento.
La CRC estableció una condición específica de despliegue de infraestructura por parte del PRO para que pueda acceder a la instalación esencial de RAN. De esta forma, los valores de remuneración máximos regulados sólo aplicarán a aquellos municipios en los cuales el PRO no haya desplegado sectores de estación base o cuente con determinadas condicioens de despliegue de infraestructura. En los demás municipios, los valores de remuneración de RAN se determinarán por negociación directa entre las partes.
La SIC mencionó en su concepto que exigir los traspasos de llamadas de VoLTE a redes 2G/3G implicaría una carga aplicable únicamente a un operador, por lo que sería mejor establecer esa obligación cuando el VoLTE esté más consolidado, de tal forma que no se desincentive la inversión. La norma definitiva acogió esa argumentación de la SIC, y en consecuencia no incluyó esa obligación en el texto.