i) Eliminar las exigencias sobre funcionalidades y requisitos técnicos que sean excesivos y/o injustificados, y que no se relacionan directamente con los principios ni con los objetivos de política pública que la regulación persigue. En el acápite anterior se incluyen los requisitos que despertaron mayor preocupación para esta Superintendencia, sin perjuicio de llamar la atención sobre el hecho de que una micro regulación en materia de funcionalidades y requisitos técnicos, como la que se incluye en la Resolución 2163 de 2016, puede resultar por sí sola un impedimento para las innovaciones disruptivas.
ii) Eliminar la barrera de entrada contenida en el Parágrafo 3 de la Resolución 2163 de 2016. Para este fin, la Superintendencia de Industria y Comercio propone lo siguiente:
a. Establecer que la habilitación de la plataforma tecnológica ante el Ministerio de Transporte sea suficiente para entrar en operación, sin necesidad de que tenga que demostrar una relación comercial con una empresa de transporte. De esta manera, bastaría con que el propietario de un vehículo descargue la plataforma habilitada para que un nuevo producto ingrese al mercado.
b. Aclarar que los propietarios de vehículos y los conductores pueden prestar sus servicios a través de todas las plataformas tecnológicas que quieran, tanto en el nivel básico como en el de lujo, y establecer la obligación en cabeza de las empresas de transporte de establecer relaciones comerciales con todas las plataformas tecnológicas habilitadas que se lo soliciten.
c. Tipificar como un incumplimiento regulatorio que una empresa de transporte: i) restringa al propietario de un vehículo la posibilidad de acceder a alguna de las plataformas habilitada por el Ministerio de Transporte; o ii) privilegie el uso por parte de los propietarios de vehículos de alguna de las plataformas habilitada por el Ministerio de Transporte.
d. Tipificar como un incumplimiento regulatorio que una empresa de transporte: i) se niegue a entrar en una relación comercial con el desarrollador de una plataforma tecnológica; u ii) ofrezca a una plataforma tecnológica términos discriminatorios frente a las otras.
a) Modificar sustancialmente el contenido de los artículos 2.6.1.1.10.1.5. y 2.3.10.1.6. del proyecto de decreto, en el sentido de exigir como requisito de operación del Sistema Integrado de Seguridad, únicamente, que el sistema o estructura para validar y autenticar información biométrica de usuarios respete derechos de propiedad industrial reconocidos mediante patente de invención o modelo de utilidad por la Superintendencia de Industria y Comercio. De esta manera, no se limitaría el mercado al único titular de la patente, sino que se abriría el espacio para que los proveedores hagan uso de tecnologías que están en el dominio público, o que hayan sido desarrolladas y que inventor haya decidido no registrarlas, y que están en capacidad de satisfacer la misma necesidad de política pública.
b) En el caso que los reguladores se mantegan en la posición de cerrar el mercado en beneficio del único agente que cuenta con la patente de autenticación biométrica, se recomienda complementar el texto del decreto con las medidas que se implementarán para mitigar el riesgo de abusos por parte del titular de la patente. Sobre el particular, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2016 señala en su artículo 2.2.2.30.6 que la autoridad de regulación “procurará compensar o mitigar las restricciones de la libre competencia de manera que logre los fines regulatorios que se propone pero con las menores restricciones posibles sobre la libre competencia en el mercado o mercados relevantes relacionados en los cuales el acto puede producir efectos”.
c) Eliminar el artículo 2.3.10.2.6 del decreto proyectado por medio del cual se pretende suspender la “habilitación de nuevos centros de reconocimiento de conductores”.
Que introduzca reducciones arancelarias muy superiores a la propuesta, con el fin de lograr que el azúcar importado pueda ejercer una verdadera presión competitiva en el mercado en el corto, mediano y largo plazo
i) No radicar en los PRSTM la obligación de efectuar la verificación de los equipos, dadas las prácticas exclusorias que se pueden presentar bajo tal supuesto. En consecuencia, una alternativa posible sería la de diseñar un mecanismo en el que la verificación física sea efectuada por un tercero imparcial que carezca de vínculos con algún PRSTM.
ii) En caso que se considere que la verificación por parte de los PRSTM es el mecanismo menos restrictivo para alcanzar los objetivos de la política, debe buscarse mecanismos para mitigar las preocupaciones de competencia como permitir que los OMV puedan hacer las verificaciones de los equipos mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; de manera que no se les imponga la carga de contar con oficinas de atención.