Evaluar la conveniencia de seleccionar alguna de las dos siguientes alternativas regulatorias: a) elegir el menor precio internacional, únicamente, si la comparación de precios de referencia internacional bajo esta metodología excepcional se hace exclusivamente con otros medicamentos patentados; o b) usar medidas semejantes a la de elegir el percentil veinticinco (25) de los precios de referencia internacional como en el artículo 9 de la Circular 03 de 2013 u otro percentil razonable, en el evento en que se haga una comparación con precios de referencia de medicamentos tanto patentados como genéricos, o cualquier otra que cumpla el mismo o similar propósito.
4.2. Evaluar la posibilidad de condicionar el control de precios a mecanismos de revisión periódica que verifiquen la continuidad de la existencia de las razones que dieron lugar a la declaratoria de interés público, con el fin de estudiar en plazos determinados si se amerita o no mantener el control directo de precios sobre un medicamento; y
4.3. Establecer un mecanismo para indexar anualmente los precios regulados de los medicamentos, como se ha hecho en anteriores metodologías (cfr. Parágrafo del artículo 6 de la Circular 3 de 2013).
Evaluar la posibilidad de incorporar alternativas regulatorias que desincentiven, a los usuarios industriales de bienes o servicios ubicados en las zonas francas, a usar la totalidad del porcentaje del 40%, en los términos explicados en el punto 4.1. de este documento.
Considerar hacer las precisiones correspondientes que sirvan para facilitar la comprensión del último inciso del artículo 36 del Proyecto y, adicionalmente, evaluar si quien pretenda extender los beneficios de una zona franca permanente especial a un puerto privado, requiere o no cumplir por lo menos con algunos de los requisitos del Proyecto.
Evaluar los interrogantes planteados por esta Superintendencia y considerar alternativas regulatorias en el numeral 4 del artículo 7 del Proyecto, mediante las cuales se establezcan reglas más detalladas para brindar la asesoría técnica ahí mencionada, de tal forma que todos los proponentes de los proyectos tengan acceso a la misma en igualdad de condiciones y con ello se fomente la competencia entre los potenciales beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal.
(i) Limitar la obligación de los Operadores Móviles de Red de proveer el acceso a la red únicamente para aquellos que cuenten con los recursos necesarios de espectro e infraestructura para los servicios de voz y datos móviles.
(ii) Verificar que los valores de descuentos establecidos en el artículo 10 del Proyecto, relacionados con las tarifas que deben ser pagadas por el Operador Móvil Virtual, sean consistentes o no impliquen pérdidas que tengan por causa el pago del Roaming Automático Nacional al operador de red no autónomo
Respecto de evaluar el impacto de la redefinición de mercados la CRC indica que el proyecto regulatorio objeto de análisis comporta un acto administrativo de carácter general y no revisa la situación particular de ningún agente específico del mercado.
Que en relación con las alternativas regulatorias para el acceso de los Operadores Móviles Virtuales a la red de los Operadores Móviles de Red, la CRC considera necesario que cualquier operador de red, con infraestructura propia y/o arrendada a terceros, pueda ofrecer acceso a los Operadores Móviles Virtuales para promover una mayor competencia en el mercado de acceso y originación.
Que no obstante lo anterior, en virtud de la observación de la SIC y de los demás comentarios analizados en el marco de la socialización de la medida, la CRC ha verificado que los valores de descuentos establecidos en la Resolución, relacionados con las tarifas que deben ser pagadas por el Operador Móvil Virtual, son consistentes y no implican pérdidas que tengan por causa el pago de Roaming Automático Nacional al operador de red no autónomo.