"Incluir en el numeral 3.9.2 del Proyecto en qué casos la información registrada en el SIMEL no tendrá el carácter de pública."
N/A
El Proyecto busca modificar el capítulo tercero del título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, titulado “CONTROL METROLÓGICO DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN” por iniciativa de la Delegatura para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio.
De acuerdo con lo enunciado por esa Delegatura, el control metrológico actual es susceptible de ciertas “mejoras simples”, para evitar contradicciones, problemas de interpretación o de seguridad jurídica frente a las necesidades particulares identificadas en los reglamentos técnicos expedidos por la SIC. Así las cosas, el Proyecto modifica
Una vez revisado el Proyecto y los demás documentos adjuntos a la solicitud de concepto de abogacía de la competencia, la Delegatura para la Protección de la Competencia identificó que, en efecto, los cambios que incorpora el Proyecto sí obedecen a estos propósitos benéficos para los actores que participan en el control metrológico y no introducen requisitos nuevos que constituyan barreras de entrada o incrementen los costos para los sujetos obligados a dicho control o para los agentes que participan de la verificación o reparación de los instrumentos de medición.
No obstante, esta Delegatura si encontró una oportunidad de mejora dentro del Proyecto la cual permitirá, una vez sea expedido, fomentar la cultura de la libre competencia al interior del Estado y el control del ejercicio de la facultad de intervención del Gobierno en la economía. Esta mejora estuvo relacionada con aclarar en qué casos la información registrada en el SIMEL no tendría un carácter público, con el fin de evitar asimetrías de información que desde la óptica de la libre competencia generen ineficiencias en el desarrollo de las actividades propias de este Sistema.
"Incluir en la redacción del párrafo final del artículo 1 del presente Proyecto que “cualquier organismo de certificación o inspección, una vez ampliado el alcance de su acreditación, actualizará en función del esquema aplicado, los certificados vigentes, sin importar si se trata de certificados que directamente y de forma previa haya expedido (…)"
N/A
La Superintendencia de Industria y Comercio analizó la solicitud de concepto de abogacía presentada por el Minenergía junto con los documentos anexos, observando que el Proyecto pretende adicionar, modificar y aclarar disposiciones y requisitos del Anexo General del RETIE adoptado mediante la Resolución No. 90708 de 2013.
Esta Superintendencia destacó las modificaciones propuestas por el Minenergía para unificar los criterios de certificaciones de los inspectores y directores técnicos de organismos de inspección de instalaciones eléctricas objeto del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. El proyecto establece el esquema de certificación de personas naturales con las pruebas mínimas a aplicar por parte de los interesados; las áreas y categorías de certificación según las disposiciones del RETIE; las competencias mínimas requeridas para llevar a cabo la inspección de una instalación eléctrica en cualquiera de las categorías, así como los prerrequisitos para inspectores y directores técnicos de organismos de inspección al momento de certificarse.
La Superintendencia consideró positiva la inclusión de requisitos técnicos y el control propuesto por el Minenergía, ya que unifica y define bajo características uniformes los certificados obtenidos, garantizando la validez e idoneidad de estos. A su vez, se mitigan los riesgos frente a la eventual presencia de personal poco capacitado que obtiene los certificados necesarios sin cumplir con la experticia para trabajos relacionados en esta área. De igual forma, esta autoridad de competencia destacó los cambios para la certificación de organismos de certificación de personas naturales propuestos por el regulador, mediante la inclusión de requerimientos técnicos de acreditación ante el ONAC, con alcance a los requerimientos de la norma NTC-ISO/IEC 17024Minenergía pretende controlar la informalidad y posible ilegalidad en los trámites y certificados obtenidos en instituciones que pueden no contar con los requisitos técnicos para tales fines.
No obstante, esta Superintendencia consideró relevante que el Minenergía aclarara en el artículo 1 las consideraciones referentes a la actualización del alcance acreditado del organismo de certificación e inspección, en aras de evitar confusiones que puedan presentarse por la aparente obligatoriedad de los técnicos de actualizar sus certificaciones con el mismo organismo certificador inicial. El regulador puede precisar que se trata de una alternativa tendiente a facilitar los trámites en la actualización de la certificación y en ningún momento debe considerarse como una obligación para los profesionales que cuenten con una certificación vigente.
De igual forma, esta autoridad sugirió al Minenergía que tuviera en cuenta los escenarios que pueden presentarse respecto a los precios de estas certificaciones. Lo anterior, a efectos de prevenir situaciones de poder de mercado derivadas del oligopolio que puede generarse en el mercado de organismos de certificación de personas naturales, con el correlativo impacto que la concentración de mercado puede traer en los precios de las certificaciones.
En consideración a todo lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio formuló como recomendación al Minenergía que incluyera en la redacción del párrafo final del artículo 1 del presente Proyecto que “cualquier organismo de certificación o inspección, una vez ampliado el alcance de su acreditación, actualizará en función del esquema aplicado, los certificados vigentes, sin importar si se trata de certificados que directamente y de forma previa haya expedido (…)”.
Establecer que el tiempo para cambio del servicio contenido en el artículo 17 sea a partir de la matrícula del vehículo, y no desde el 31 de diciembre del año modelo del vehículo, en aras de contabilizar el tiempo total de uso de este.
Revisar el plazo contenido en el parágrafo transitorio del artículo 17 del presente Proyecto en atención a la incertidumbre derivada de las condiciones económicas y de sanidad a nivel nacional con ocasión de la pandemia.
Incluir
en el parágrafo transitorio del artículo 17 del Proyecto, que el cambio a servicio particular, dentro del término que se determine previa revisión del plazo de conformidad con lo recomendado en el punto anterior, podrá realizarse sin importar el tiempo de permanencia previa de los vehículos en el servicio de transporte especial.
N/A
La Superintendencia de Industria y Comercio analizó la solicitud de concepto de abogacía presentada por el Mintransporte junto con los documentos anexos, observando que el Proyecto pretende modificar algunas disposiciones contenidas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, relativo a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, así como agregar algunas disposiciones transitorias con el fin de generar herramientas que permitan, a todos los actores que participan en esta modalidad de transporte, mitigar los efectos negativos generados con ocasión de la pandemia del Coronavirus COVID-19 y facilitar la reactivación económica del sector transporte.
La Superintendencia de Industria y Comercio destacó algunos aspectos positivos del proyecto como la ampliación de tiempo de uso por cuatro (4) años adicionales para vehículos matriculados al 30 de mayo de 2020 y la ampliación del marco de acción de las empresas de transporte especial en materia de convenios de colaboración empresarial, a través del incremento del porcentaje a un 10% de vehículos que pueden ser objeto de estos.
Esta autoridad de competencia revisó la justificación dada por el Mintransporte frente a la ampliación de tiempo de uso de los vehículos a cuatro (4) años que incorpora el Decreto y el incremento del porcentaje de los convenios de colaboración empresarial. La entidad regulatoria argumentó en el documento “Memoria Justificativa” que estas disposiciones buscan generar un alivio al sector de transporte dadas las condiciones de pandemia que han afectado a los propietarios de vehículos de transporte especial, ya que los vehículos que operan bajo esta modalidad no han sido utilizados en su máxima capacidad y los sectores de educación, turismo y empresarial, principales clientes del transporte especial, no han retomado sus operaciones dentro de los parámetros esperados.
En opinión de la autoridad de competencia, la regulación propuesta por el Mintransporte es positiva toda vez que flexibiliza las condiciones para la prestación del Servicio Público de Transporte Especial teniendo en cuenta que, las circunstancias en las que se presta el servicio de Transporte Especial se han visto afectadas particularmente en aspectos relacionados con su operación. Lo anterior, debido a que la pandemia ha retrasado la reactivación de los sectores de turismo, salud y empresarial, de los cuales depende directamente la prestación del servicio de transporte en la modalidad especial.
Respecto al requisito de permanencia para realizar la migración de Transporte Especial a servicio particular, esta Superintendencia considera que el cambio del requisito de migración, en las condiciones descritas en el Proyecto, podría llegar a afectar a las empresas transportadoras que decidieron realizar inversiones en vehículos en los últimos años y que, por la actual situación económica producto de la pandemia asociada al virus COVID-19, no contarían con las condiciones financieras o con la capacidad para continuar prestando los servicios de transporte especial. Bajo este escenario, para la autoridad de competencia la existencia de un requisito de permanencia de cinco (5) años en la modalidad de transporte especial para poder efectuar el cambio a servicio particular afecta directamente a los agentes económicos incumbentes, al tiempo que puede constituir una barrera a la entrada respecto de los nuevos competidores en el sector transporte. Sin embargo, esta Superintendencia destaca la oportunidad que presenta el proyecto para realizar el cambio a servicio particular fuera del tiempo establecido en el documento, para todos los usuarios que deseen realizar la migración de forma inmediata, dada la incertidumbre generada por la duración de la pandemia y sus efectos económicos en el sector a corto y mediano plazo.
Por otro lado, está Superintendencia observó que con el fin de generar un alivio para los transportadores, en el mismo artículo se incluye un parágrafo transitorio que permite el cambio al servicio particular durante un (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Al respecto, la autoridad de competencia considera positiva esta inclusión ya que establece una alternativa para los actores que deseen realizar el cambio de modalidad a servicio particular antes de cumplir los cinco (5) años en la modalidad de servicio especial. Sin embargo, esta Autoridad de Competencia considera que la fijación del plazo en un (1) año para realizar este trámite podría ser insuficiente dada la actual incertidumbre sobre las condiciones económicas y de sanidad a nivel nacional; y, de igual forma, la redacción del inciso del parágrafo transitorio no es clara por cuanto no permite interpretar que esta sea una excepción a la permanencia en la prestación del servicio de transporte especial, a la que se hace referencia en el párrafo anterior. En efecto, esta Superintendencia sugiere que se modifique la redacción de este parágrafo para dar claridad sobre la alternativa con la que cuenta el actor para realizar el cambio.
En consideración a todo lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio formuló tres (3) recomendaciones al Mintransporte para atender cada una de las problemáticas identificadas desde la libre competencia económica. A continuación, se sintetizan las principales recomendaciones: (i) Establecer que el tiempo para cambio del servicio del artículo 17 sea a partir de la matrícula del vehículo y no desde el 31 de diciembre del año modelo, para contabilizar el tiempo total de uso de este; (ii) Revisar el plazo del parágrafo transitorio para realizar el cambio de modalidad, en atención a la incertidumbre de reactivación económica a nivel nacional; e (iii) incluir en el parágrafo transitorio que el cambio a servicio particular podrá realizarse sin importar el tiempo de permanencia previa del vehículo en el servicio de transporte especial.
"Indicar en el Proyecto las razones por las que se permitirá la fabricación o importación de espumas de poliuretano, poliestireno y polioles formulados, así como de los productos fabricados a partir de estas espumas o con estas espumas, cuando estas requieran las sustancias del Grupo I del Anexo C, hasta el 31 de octubre de 2021."
N/A
La Superintendencia de Industria y Comercio analizó la solicitud de concepto de abogacía presentada por el MinAmbiente junto con los documentos anexos, observando que el Proyecto pretende prohibir la fabricación y la importación de cuatro grupos de equipos y productos cuando estos contengan y/o requieran para su operación o funcionamiento las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal en sus anexos A, B, C, E y F. Dichos grupos de equipos y productos son: (i) equipos y sistemas para refrigeración y aire acondicionado; (ii) espumas de poliuretano, poliestireno, polioles formulados y productos a partir de estas espumas; (iii) equipos y productos para la extinción de incendios; (iv) otros productos que contienen y/o requieren las sustancias controladas.
La Superintendencia de Industria y Comercio destacó algunos aspectos positivos del Proyecto. En primer lugar, el impacto positivo de la flexibilización de mecanismos para la identificación de productos importados en el trámite de Visto Bueno ante la ANLA al permitir la plena identificación de los productos sin necesidad de los seriales. En segundo lugar, el Proyecto garantiza condiciones de igualdad al extender las prohibiciones tanto a fabricantes como importadores, con lo cual se evita alterar la dinámica competitiva al generar diferenciaciones injustificadas a agentes que participan en las mismas actividades económicas.
Sobre la evaluación del impacto del Proyecto en la libre competencia económica, la Superintendencia de Industria y Comercio aclaró que las prohibiciones establecidas por el Proyecto, a pesar de tener como propósito la protección de un interés ambiental superior, sí representan restricciones a la libre competencia y por esta razón las respuestas al cuestionario de abogacía de la competencia no debieron ser negativas en su totalidad.
Ahora, en relación con el texto del Proyecto, se identificó que los artículos 9 y 10 introducen una excepción a la prohibición de fabricar o importar espumas de poliuretano, poliestireno y polioles formulados, así como los productos fabricados a partir de estas espumas o con estas espumas. Al revisar los documentos de soporte, no se identificó con claridad la justificación para definir la aplicación de la excepción hasta el 31 de octubre de 2021, ya que incluso uno de estos documentos propone una fecha diferente a la incluida en el Proyecto.
De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio formuló una recomendación al Proyecto, solicitando al MinAmbiente que indique en el Proyecto las razones por las que se permitirá la fabricación o importación de espumas de poliuretano, poliestireno y polioles formulados, así como de los productos fabricados a partir de estas espumas o con estas espumas, cuando estas requieran las sustancias del Grupo I del Anexo C, hasta el 31 de octubre de 2021.
N/A
El Proyecto modifica las matrices de experiencia de los documentos tipo para los procesos de licitación pública de obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico, generales y en modalidad llave en mano, en los siguientes aspectos:
Cabe recordar que los pliegos tipo en general fueron adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente mediante las Resoluciones 248 y 249 del 1 de diciembre de 2020. Esta última, adopta los documentos tipo de licitación para obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico en su modalidad de llave en mano.
Una vez revisado el Proyecto y los demás documentos adjuntos a la solicitud de concepto de abogacía de la competencia, esta Superintendencia analizó el Proyecto y concluyó:
Considerando todo lo anterior, esta Superintendencia concluyó que no encontró elementos que despertaran preocupaciones en relación con la incidencia que pueda tener el proyecto de regulación sobre la libre competencia en los mercados de compras públicas involucrados.