Incluir en el proyecto que las EPS salientes y las EPS receptoras que participan de los procesos de asignación de afiliados deben estar sometidas al cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 para el adecuado tratamiento de los datos personales de los afiliados que son transferidos en el marco de los procesos de que trata la iniciativa regulatoria.
Exponer en el proyecto las razones para elegir: (i) el porcentaje del 40% de los afiliados como el mejor parámetro para el intervalo de municipios entre 10.000 y 100.000 afiliados; y (ii) las razones que justifican la definición del intervalo de municipios entre 10.000 y 100.000 afiliados, con la correspondiente definición de una regla de distribución particular para municipios con más de 100.000 afiliados.
Incluir en el proyecto las definiciones asociadas a las reglas de asignación de afiliados según delimitación geográfica tales como: “municipios limítrofes” y “anillos concéntricos de municipios circunvecinos”, así como los demás conceptos que el Ministerio de Salud considere relevantes para el correcto entendimiento de la iniciativa regulatoria por parte de los agentes de mercado.
Incluir en la regla del numeral 2.1.1 que la distribución de los grupos familiares sin pacientes con patologías de alto costo se realizará aleatoriamente en partes iguales.
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La Superintendencia de Industria y Comercio analizó la solicitud de concepto de abogacía presentada por el Ministerio de Salud junto con los documentos anexos, observando que el Proyecto pretende reemplazar las reglas para la asignación de afiliados por retiro o liquidación voluntaria, revocatoria de la habilitación o de la autorización o intervención forzosa administrativa para liquidar una EPS.
Esta Superintendencia resaltó que el Proyecto pretende resolver una problemática de competencia, ya que la regla vigente genera una concentración del mercado de aseguramiento en salud en aquellos municipios donde existe una sola EPS receptora, lo que a su vez limita la posibilidad de los afiliados de ejercer su derecho a la libre elección del prestador.
En este sentido, el Proyecto fue presentado como un instrumento que busca aumentar la oferta de EPS en aquellos municipios, al tiempo que reduce la concentración e incremento inesperado en el número de afiliados sobre una única EPS, especialmente en los eventos con municipios entre 10.000 y 100.000 o más de 100.000 afiliados, evitando que se afecten las condiciones de la prestación del servicio por la incapacidad jurídica u operativa de la EPS receptora para asumir dichos mercados en su totalidad. Esta autoridad de competencia consideró positivo que el regulador realizara una diferenciación en las reglas de asignación de afiliados en función del tamaño de los municipios, ya que reconoce las distintas realidades del aseguramiento en salud en el país.
La Superintendencia de Industria y Comercio formuló como recomendación al Ministerio de Salud que expusiera en el proyecto las razones para elegir: (i) el porcentaje del 40% de los afiliados como el mejor parámetro para el intervalo de municipios entre 10.000 y 100.000 afiliados; y (ii) las razones que justifican la definición del intervalo de municipios entre 10.000 y 100.000 afiliados, con la correspondiente definición de una regla de distribución particular para municipios con más de 100.000 afiliados. Además de que incluyera en el proyecto las definiciones asociadas a las reglas de asignación de afiliados según delimitación geográfica y en la regla del numeral 2.1.1. que la distribución de los grupos familiares sin pacientes con patologías de alto costo se realizará aleatoriamente en partes iguales.
Remitir el presente concepto a la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME para que someta al análisis de abogacía de la competencia los actos administrativos mediante los cuales establecerá los requisitos de inscripción de interesados en solicitar asignación de capacidad de transporte para proyectos clase 1.
Someter al análisis de abogacía de la competencia los actos administrativos mediante las cuáles se regule: (i) El procedimiento para la asignación de capacidad de transporte a proyectos clase 1 mencionado en el artículo 11 del Proyecto; (ii) Los requisitos y formatos para la asignación de capacidad de transporte para proyectos clase 2 citados en el artículo 42 del Proyecto; y (iii) Las características de los proyectos que requieren la presentación de estudios o diseños descritos en el artículo 44 del Proyecto.
Diseñar e incluir dentro del artículo 11 del Proyecto los criterios generales de realización de la evaluación de impacto que guiará la asignación de la capacidad de transporte al SIN.
Describir dentro del artículo 12 del Proyecto el alcance de los posibles criterios de priorización adicionales que podrán ser fijados para asignar la capacidad de transporte.
Especificar dentro del artículo 49 del Proyecto: (i) el objetivo que debe cumplir ese análisis de impacto, es decir, la pregunta que debe responder; y (ii) las pautas generales para diseñar los criterios y para asignarle la prioridad a cada uno.
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En ejercicio de la función oficiosa definida en la Ley 1955 de 2019, esta Superintendencia se pronunció sobre el Proyecto, previa identificación de los antecedentes normativos, como aquellos propios adelantados en relación con la actuación de oficio. Allí se recordaron igualmente como parte de los antecedentes el concepto elaborado por esta Superintendencia bajo el radicado 20-380101-2.
El Proyecto se encontró estructurado sobre 9 capítulos a saber y que ilustran sobre los procedimientos que se deben seguir a fin de registrar los proyectos de generación para la asignación de capacidad de transporte. El Proyecto distingue entre dos clases de proyectos. Por un lado, aquellos con tensión mayor a 220 kV (denominados “clase 1”), y por el otro, aquellos con tensión menor a 220 kW (denominados “clase 2”). Se dispone igualmente la implementación de la ventanilla única a fin de adelantar los trámites respectivos, así como los requisitos aplicables a cada “clase” de proyectos.
Desde la perspectiva de la libre competencia económica está Superintendencia indicó que, a su juicio, hay aspectos que, o no están regulados en el Proyecto, o, que no están del todo claros en el Proyecto, lo que deriva en posibles asimetrías en la información y en dificultades al momento de realizar un análisis integral del Proyecto desde la óptica de la libre competencia económica. A su turno, esa circunstancia podría representar una barrera de entrada para los agentes dada la falta de claridad e integridad de la regulación, siendo ese un aspecto clave a la hora de valorar las estrategias para operar en los mercados, la información. Por lo anterior, esta Superintendencia efectuó algunas recomendaciones al regulador.
Analizar alternativas procompetitivas para la asignación de la diferencia positiva, en caso de que exista, entre la demanda objetivo y la cantidad de energía que se adjudique efectivamente en la subasta.
Solicitar concepto de abogacía de la competencia ante esta autoridad de competencia en relación con el acto administrativo que defina el mecanismo que tendrá por objeto asignar la diferencia positiva, en caso de que exista, entre la demanda objetivo y la cantidad de energía adjudicada en la subasta de que trata el Proyecto.
Integrar en futuras iniciativas regulatorias todas las reglas, definiciones y parámetros relacionados con las subastas de contratación de largo plazo de energía eléctrica en un solo cuerpo normativo.
El Proyecto ordena la convocatoria de la tercera subasta de contratación de largo plazo de energía eléctrica, cuya adjudicación debería tener lugar a más tardar el 31 de octubre del 2021, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Proyecto. Por su parte, los contratos celebrados:
El artículo 3 del Proyecto señala que el Minenergía, mediante resolución, establecerá la demanda objetivo de la subasta. Esta será revelada por el subastador de forma simultánea con los topes máximos, después de recibir las ofertas por parte de los compradores y vendedores. Finalmente, el artículo 6 del Proyecto establece que el Minenergía podrá definir mediante acto administrativo un "mecanismo complementario de asignación” que tendrá por objeto asignar la diferencia positiva, en caso de que exista, entre la demanda objetivo y la cantidad de energía adjudicada en la subasta.
Una vez analizado el contenido del Proyecto, esta Superintendencia se pronunció sobre los siguientes puntos a saber:
Revisar con fundamento en estudios económicos que soporten la iniciativa regulatoria si es deseable que el mercado de suministro de carga cuente con un estándar mínimo.
Incluir, en caso de que el regulador observe como medida regulatoria idónea la estandarización, un estándar que se encuentre soportado en el debido estudio de mercado, de manera tal que no se constituya en una barrera de entrada para el mercado de suministro de carga, así como tampoco en una restricción a la comercialización de vehículos eléctricos.
Remitir el presente concepto a la Comisión de Regulación de Energía y Gas a efectos de que en desarrollo del mandato establecido en el artículo 6 del Proyecto, se analice la pertinencia de solicitar concepto de abogacía de la competencia.
Incluir en el proyecto una disposición tendiente a establecer la unidad de medida objeto de transacción en marco del servicio de carga de vehículos eléctricos e híbridos enchufable.
Remitir los proyectos de regulación futuros sobre el mercado del servicio de carga de vehículos eléctricos e híbridos enchufables con el propósito de analizar, en sede de abogacía de la competencia, las condiciones de este nuevo mercado y evitar restricciones que atenten contra la libre competencia económica.
Elevar, en el marco del desarrollo de la iniciativa regulatoria, las consultas a las que haya lugar ante la Delegatura para el Control y Verificación de los Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta Superintendencia.
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El Proyecto presentado por la Delegatura para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal pretende modificar varios elementos del Capítulo Quinto del Título VI de a Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio en cuanto a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (en adelante “OAVM”). Este introduce algunas modificaciones en cuanto a: (i) la distribución geográfica para la designación de los OAVM; (ii) el periodo de vigencia en la designación de los OAVM y; (iii) la fijación de la tarifa de verificación metrológica como remuneración por la prestación de los servicios de la verificación de los OAVM.
Respecto de la distribución geográfica, el Proyecto propone que la misma sea el resultado de un estudio de mercado de instrumentos de medición objeto de designación en el territorio nacional, reemplazando el esquema de grupos de departamentos contemplado actualmente en la Circular Única. Por otro lado, el periodo de vigencia para la designación de OAVM fue reducido de diez (10) años a cinco (5) años. Finalmente, en cuanto a la fijación de la tarifa de verificación metrológica, el Proyecto propone que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda fijar la “tarifa”, y no únicamente la “tarifa máxima”, como se contempla en la Circular Única.
En cuanto a la reducción del tiempo de designación de OAVM de diez (10) años a cinco (5) años, la Superintendencia de Industria y Comercio no encontró preocupaciones en materia de libre competencia, toda vez que la Delegatura advirtió que los OAVM que ya están designados y se encuentran funcionando, conservan la designación por diez (10) años, y solo empezará a regir la vigencia de los cinco (5) años respecto de los OAVM nuevos o entrantes. Aquella reducción, en palabras de la Delegatura, coincidía con lo dispuesto en materia de designación en particulares de funciones administrativas en la Ley 489 de 1998. Igualmente, esta entidad encuentra positivo para el mercado que la designación de los OAVM sea revisada de forma periódica, cada cinco (5) años, ya que con esto se propicia la participación y concurrencia de diversos agentes interesados en ser OAVM en el mercado.
Finalmente, la Superintendencia encontró como positiva la modificación al esquema de designación geográfica, toda vez que la distribución de los OAVM se realizará conforme a las necesidades de mercado. Lo anterior, garantiza una mayor cobertura de los instrumentos de medición existentes y, en consecuencia, la prestación óptima de los servicios de verificación metrológica a cargo de los OAVM. En un escenario en que concurra más de un solo OAVM en una misma área, se observa que los agentes tendrán incentivos suficientes para competir a través de un mejor servicio. Se encontró igualmente que una asignación más eficiente tendría la potencialidad de reducir los costos involucrados en la verificación metrológica a cargo de los OAVM, los cuales se verán reflejados en la tarifa que fije la Superintendencia de Industria y Comercio.