Incluir en la circular mencionada en el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015, que se pretende modificar a través del artículo 1 del Proyecto, las reglas de decisión o criterios de selección del mecanismo para adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes por parte de entidades estatales cuando no exista un acuerdo marco de precios para el bien o servicio requerido.
Remitir el presente concepto a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente para que la circular mencionada en el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 2.2.1.2.1.2.7. del Decreto 1082 de 2015, que se pretende modificar a través del artículo 1 del Proyecto, sea sometida al análisis de abogacía de la competencia.
Especificar en el artículo 2 del Proyecto, a través del cual se pretende modificar el artículo 2.2.1.2.1.2.12 del Decreto 1082 de 2015, que el estudio que soporta la escogencia del mecanismo de compra pública de bienes y servicios de características técnicas uniformes cuente con la debida publicidad durante la etapa precontractual del correspondiente proceso de selección, cuando exista o no un acuerdo marco de precios para el bien o servicio requerido.
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Es preciso señalar que el 17 de julio de 2020 el DNP sometió a consideración de esta Superintendencia una versión inicial del Proyecto, con número de radicado 20-246311, el cual tenía el propósito de establecer las condiciones bajo las cuales el uso de Acuerdos Marco de Precios tenía un carácter obligatorio para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en el marco de las compras públicas de bienes y servicios de características técnicas uniformes.
El 10 de febrero de 2021, el DNP somete al trámite de abogacía una nueva versión del Proyecto, en la que establece que si las entidades estatales quieren adquirir este tipo de bienes y servicios, así cuenten con un acuerdo marco de precios ya diseñado, pueden acudir a las bolsas de productos siempre que a través de éstas se obtengan precios inferiores al promedio de los valores finales de las operaciones secundarias, materializadas en órdenes de compra colocadas por las entidades compradoras en la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC), durante los seis (6) meses anteriores. Estos precios deberán: (i) incluir los costos de comisionistas de bolsa y los gastos de operación; y (ii) ser verificados y certificados por el respectivo ordenador del gasto. Para el efecto, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, a través de una circular emitirá los lineamientos generales.
Adicionalmente, esta nueva versión del Proyecto define como “Bolsas de producto” aquellas sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y definidas en el artículo 2.11.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que la modifique. Y finalmente, establece que las anteriores condiciones no serán aplicables a las entidades estatales de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 porque están obligadas a adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes a través de acuerdos marco de precios vigentes estructurados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente.
Esta Superintendencia se pronunció sobre la circular que contiene los lineamientos generales para adquirir bienes o servicios de características técnicas uniformes a través de bolsa de productos y también, frente a la necesidad de dar publicidad al estudio que justifica la elección del mecanismo para adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes por parte de las entidades estatales ya señaladas.
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El Proyecto tiene como objeto: i) promover el uso eficiente de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (en adelante “TIC”) en el desarrollo de las interacciones entre los usuarios de servicios de comunicaciones y los operadores, principalmente a través de sus medios de atención; ii) promover la digitalización de las interacciones que se lleven a cabo entre el operador y el usuario, desde el inicio hasta su fin; iii) fomentar el uso y apropiación de las TIC por parte de los usuarios de servicios de comunicaciones en el desarrollo de las interacciones que adelanten con los operadores; iv) identificar las medidas regulatorias vigentes que puedan limitar la digitalización de las interacciones entre los operadores y sus usuarios; y v) aplicar los criterios de mejora regulatoria con el fin de promover el uso de las TIC en la relación operador – usuario de servicios de comunicaciones.
Esta Superintendencia determinó pronunciarse frente al Proyecto, pese a que el regulador respondió a todas las preguntas del cuestionario de abogacía de la competencia de forma negativa. Lo anterior, debido a la importancia de la iniciativa del regulador al pretender que se expandan los canales de atención hacia los usuarios de comunicaciones por medio de la diversificación de los canales de atención al usuario y el aprovechamiento de las tecnologías de la información para facilitar la interacción entre los prestadores de servicios de comunicaciones y sus usuarios.
A juicio de esta Autoridad de Competencia, la mencionada situación resulta procompetitiva al no ser de carácter obligatorio. Debido a que incentiva a: 1) que los operadores concurran al mercado y mejoren sus estrategias para que a través del servicio al cliente puedan competir por la clientela de forma legítima y 2) una mejora el bienestar de los consumidores actuales toda vez que en adelante contarán con una diversidad de medios de atención para que sus demandas y peticiones, respecto de la prestación de los servicios de comunicaciones, se vean aclaradas y satisfechas.
Lo anterior, puede resultar en una eficiencia técnica por parte de las empresas que adopten canales de atención digital, al darle un uso óptimo a la tecnología como factor de producción, lo que podría redundar en una mejora en la atención a los usuarios, y con ello, a su bienestar general, mejorando y facilitando el acceso a los prestadores de los servicios por parte de los usuarios para la satisfacción de sus necesidades y peticiones. Por lo anterior, el Proyecto no representa una preocupación para la libre competencia económica ni se emiten recomendaciones.
Precisar que la condición primera de la Sección 6.1. es un supuesto necesario para que se configuren las condiciones 2, 3 y 4, y que esta no puede entenderse como una condición aislada que motive la participación del INM en el mercado de servicios de calibración.
Modificar la condición tres de la Sección 6.1 en el sentido de que el INM concurrirá al mercado ante un déficit de oferta, y no ante la existencia de menos de tres (3) laboratorios en el mercado.
Modificar la condición tres de la Sección 6.1 en el sentido de que el INM desplegará un mecanismo para determinar riesgos de dominancia en el mercado de servicios de calibración, circunstancia que de presentarse, le permitirá concurrir al mercado de servicios de calibración.
Incluir dentro del Proyecto criterios de temporalidad que permitan, de conformidad con el monitoreo del mercado de servicios de calibración, determinar las condiciones de salida del INM del mercado.
Especificar dentro de la cuarta condición del numeral 6.1. cuáles son los casos que señala la normatividad jurídica y que determinan la participación del INM como prestador de servicios de calibración a los laboratorios con mayor jerarquía metrológica (principalmente acreditados).
Incluir dentro del Proyecto la metodología para medir el exceso de demanda o déficit de oferta en el mercado de servicios de calibración del país, como mecanismo necesario para establecer la concurrencia del INM en dicho mercado.
Especificar qué tipo de información, adicional a la calidad y oportunidad de la prestación del servicio de calibración por parte de laboratorios secundarios acreditados, solicitará el INM como parte de la ejecución de las acciones contempladas en el numeral 6.3 del Proyecto, y mencionar de manera específica que toda la información que vaya a ser intercambiada con los laboratorios secundarios acreditados estará sujeta a los parámetros de confidencialidad correspondientes y no podrá ser utilizada por parte del INM en su intención de concurrir al mercado de forma residual.
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El Proyecto tiene por objeto principal establecer las condiciones bajo las cuales el INM puede prestar servicios de calibración en el mercado, teniendo en cuenta la limitación definida en el artículo 2.2.1.7.11.1 del Decreto 1074 de 2015 que somete su participación a que estos servicios no puedan ser proporcionados por los laboratorios o proveedores de servicios acreditados. Adicionalmente, el Proyecto incluye excepciones a las condiciones mencionadas y acciones del INM para el fortalecimiento de la competencia de los laboratorios.
A pesar de la denominación de “lineamientos”, esta Superintendencia consideró que el Proyecto es de regulación en sentido estricto al imponer obligaciones y condiciones al INM en relación con su participación en el mercado de servicios de calibración y adicionalmente, porque busca el fortalecimiento de la libre competencia, el bienestar de los usuarios y mejorar la calidad de los servicios.
Como parte del análisis, esta Superintendencia estudió cada una de las condiciones establecidas para la participación del INM en el mercado de servicios de calibración asociados a un menor nivel de incertidumbre de medición (mayor jerarquía metrológica), concluyendo que varias deben ajustarse para que se materialicen los objetivos del Proyecto y no se generen efectos negativos sobre la libre competencia. De manera específica, se identificó la necesidad de implementar mecanismos a cargo del INM que permitan identificar un déficit de oferta en el mercado, así como situaciones de riesgo de dominancia en el mismo. Adicionalmente, esta Superintendencia consideró que debe delimitarse la información a intercambiar entre el INM y los laboratorios acreditados para evitar la publicación o utilización de información sensible.
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El Proyecto tiene como objeto: i) promover el uso eficiente de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (en adelante “TIC”) en el desarrollo de las interacciones entre los usuarios de servicios de comunicaciones y los operadores, principalmente a través de sus medios de atención; ii) promover la digitalización de las interacciones que se lleven a cabo entre el operador y el usuario, desde el inicio hasta su fin; iii) fomentar el uso y apropiación de las TIC por parte de los usuarios de servicios de comunicaciones en el desarrollo de las interacciones que adelanten con los operadores; iv) identificar las medidas regulatorias vigentes que puedan limitar la digitalización de las interacciones entre los operadores y sus usuarios; y v) aplicar los criterios de mejora regulatoria con el fin de promover el uso de las TIC en la relación operador – usuario de servicios de comunicaciones.
Esta Superintendencia determinó pronunciarse frente al Proyecto, pese a que el regulador respondió a todas las preguntas del cuestionario de abogacía de la competencia de forma negativa. Lo anterior, debido a la importancia de la iniciativa del regulador al pretender que se expandan los canales de atención hacia los usuarios de comunicaciones por medio de la diversificación de los canales de atención al usuario y el aprovechamiento de las tecnologías de la información para facilitar la interacción entre los prestadores de servicios de comunicaciones y sus usuarios.
A juicio de esta Autoridad de Competencia, la mencionada situación resulta procompetitiva al no ser de carácter obligatorio. Debido a que incentiva a: 1) que los operadores concurran al mercado y mejoren sus estrategias para que a través del servicio al cliente puedan competir por la clientela de forma legítima y 2) una mejora el bienestar de los consumidores actuales toda vez que en adelante contarán con una diversidad de medios de atención para que sus demandas y peticiones, respecto de la prestación de los servicios de comunicaciones, se vean aclaradas y satisfechas.
Lo anterior, puede resultar en una eficiencia técnica por parte de las empresas que adopten canales de atención digital, al darle un uso óptimo a la tecnología como factor de producción, lo que podría redundar en una mejora en la atención a los usuarios, y con ello, a su bienestar general, mejorando y facilitando el acceso a los prestadores de los servicios por parte de los usuarios para la satisfacción de sus necesidades y peticiones. Por lo anterior, el Proyecto no representa una preocupación para la libre competencia económica ni se emiten recomendaciones.