Enviar para revisión en sede de abogacía de la competencia el proyecto regulatorio al que hace mención el artículo 15 del Proyecto.
Adoptar en el Proyecto mecanismos que mitiguen el efecto de transmisión del riesgo cambiario de la TRM hacia la tarifa final que pagan los usuarios de gas natural que se presenta en la liquidación del servicio de transporte para proyectos del PAG.
Adoptar en el Proyecto los lineamientos generales que deberá observar el regulador de cara a la definición de los criterios de asignación de capacidad primaria en proyectos PAG, así como a los lineamientos para la fijación de los cargos máximos para estos proyectos.
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Incluir en el articulado del Proyecto el deber de realizar estudios de mercado para fijar las tarifas de los martillos electrónicos con el fin de garantizar que estén debidamente sustentadas y respondan a condiciones de mercado y a la forma en la que se presta el servicio, tal y como se menciona en el considerando del Proyecto.
Eliminar el mecanismo de verificación de las tarifas que fijen los operadores y administradores de los martillos electrónicos, así como el deber que tendrían las entidades de supervisión de verificarlas en la medida en que, si deben responder a condiciones de libre mercado, será la libre competencia la que determinará su razonabilidad.
El Proyecto tiene por objeto modificar 6 artículos del capítulo cuatro del Título dos de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015: “Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, en lo relacionado con los sitios de internet para la venta electrónica de bienes dados en garantía o martillo electrónico de que trata la Ley 1676 de 2013 y dictar otras disposiciones relacionadas con dicha venta electrónica.
La Superintendencia de Industria y Comercio encontró procedente pronunciarse sobre los criterios para establecer las tarifas de los sitios de internet para la venta de bienes o martillos electrónicos y lograr eficiencia económica; y sobre la no verificación de las tarifas que fijen en los sitios de internet para la venta de bienes dados en garantía o martillos electrónicos con el fin de asegurar la libre competencia en dicho mercado.
En ese sentido recomendó incluir en el articulado del Proyecto el deber de realizar estudios de mercado para fijar las tarifas de los martillos electrónicos con el fin de garantizar que estén debidamente sustentadas y respondan a condiciones de mercado y a la forma en la que se presta el servicio, tal y como se menciona en el considerando del Proyecto. Y finalmente, eliminar el mecanismo de verificación de las tarifas que fijen los operadores y administradores de los martillos electrónicos, así como el deber que tendrían las entidades de supervisión de verificarlas en la medida en que, si deben responder a condiciones de libre mercado, será la libre competencia la que determinará su razonabilidad.
Establecer condiciones más precisas que establezcan las restricciones bajo las cuales la UPME avalaría las modificaciones en la FPO y en las condiciones técnicas del proyecto.
Indicar expresamente en el Proyecto mecanismos rigurosos de control en conjunto con el auditor externo, bien sea operativos o tecnológicos, que garanticen que durante el proceso de adjudicación no se podrá transmitir información entre los proponentes asociada a las propuestas, con el fin de minimizar el riesgo de concertación entre participantes.
Definir ex ante los mecanismos a través de los cuales se atendería cualquier contingencia tecnológica u operacional durante el proceso de presentación de propuestas y divulgación de los resultados con el fin de prevenir los posibles efectos negativos derivados de una situación de esa naturaleza, y a su vez dar certidumbre del desarrollo del proceso de adjudicación.
Remitir el presente concepto de abogacía a la CREG, con objeto de incorporar en las demás regulaciones complementarias al Proyecto, instrumentos de mitigación del riesgo cambiario que pueda trasladarse a los consumidores de gas natural, en consonancia con lo preceptuado en el parágrafo 3 del artículo 8 de la Resolución CREG 107 de 2017 que dispone:
“Parágrafo 3. La CREG podrá pronunciarse sobre los documentos de selección cuando considere necesario realizar ajustes en los documentos de selección para aumentar la concurrencia, o cuando considere que no se cumple con los criterios de eficiencia económica en la escogencia de los proyectos”.
Indicar conforme al mandato de la Resolución CREG 107 de 2017, que la presentación de contraofertas solo será posible para otros proponentes previamente habilitados y no cualquier tercero, como está consignado actualmente en el Proyecto.
Adoptar un plazo adecuado de conformidad con las justificaciones técnicas para la preparación y presentación de las contraofertas.
Adoptar un mecanismo de desempate basado en criterios técnicos, y no, en la celeridad en la cual los proponentes plantean sus contraofertas.
Eliminar del texto propuesto para el artículo 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015, que el estudio de agregación de demanda que debe hacerse con anterioridad a la implementación de los nuevos Acuerdos Marco de Precios, tenga en cuenta la necesidad de promover el desarrollo empresarial en las entidades territoriales a través de las medianas y pequeñas empresas locales únicamente, sino la de todas las empresas medianas y pequeñas que quieran competir en uno o varios mercados relevantes relacionados.