Evaluar la necesidad de la inclusión del indicador de formación de precios y tomar las precauciones necesarias en su diseño tendientes a mitigar el riesgo de ocurrencia de conductas contrarias a la libre competencia económica.
Aclarar que el alcance del concepto “indicador de formación de precios” se limita al mercado secundario de gas.
Remitir a la Superintendencia,el proyecto de circular por el cual se establezca la metodología para el cálculo de los indicadores de formación de precios, para su revisión.
Tener en cuenta las recomendaciones que consistentemente ha realizado la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de publicación de información.
Permitir que, tanto en los casos que se atiende demanda regulada como aquellos que se atiende demanda no regulada, la fecha de inicio del suministro pueda tener lugar en cualquier momento entre el 1 de diciembre del año de la negociación y el 30 de junio del año siguiente o el primero 1 de diciembre del año siguiente.
La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el proyecto de resolución por el cual se modifican algunas disposiciones de la Resolución CREG 114 de 2017, relacionada con el mercado de gas.
Tras revisar los documentos remitidos, el análisis en materia de libre competencia se enfocó en: i) la inclusión y la operatividad de los indicadores de formación de precios; ii) la publicidad de la información que se genera en el mercado y; iii) diferenciación en cuanto a la fecha de inicio para los contratos de suministro destinados a atender demanda regulada y demanda no regulada.
En este sentido, la Superintendencia recomendó:
Evaluar la necesidad de la inclusión del indicador de formación de precios y tomar las precauciones necesarias en su diseño tendientes a mitigar el riesgo de ocurrencia de conductas contrarias a la libre competencia económica.
Aclarar que el alcance del concepto “indicador de formación de precios” se limita al mercado secundario de gas.
Remitir a la Superintendencia, el proyecto de circular por el cual se establezca la metodología para el cálculo de los indicadores de formación de precios, para su revisión.
Tener en cuenta las recomendaciones que consistentemente ha realizado la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de publicación de información.
Permitir que, tanto en los casos que se atiende demanda regulada como aquellos que se atiende demanda no regulada, la fecha de inicio del suministro pueda tener lugar en cualquier momento entre el 1 de diciembre del año de la negociación y el 30 de junio del año siguiente o el primero 1 de diciembre del año siguiente.
Evaluar la pertinencia de incluir como requisito en el etiquetado de baldosas ceramicas la clasificación de las baldosas respecto a la absorción de agua.
Evaluar y determinar si se requiere un certificado de conformidad o una declaración de primera parte para la demostración del cumplimiento de los requisitos de la norma técnica en la cual se funda el Proyecto, pues no parece que la inspección visual aporte evidencia objetiva en tal sentido.
El Ministerio de Comercio Industria y Turismo solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio concepto de abogacía con respecto al proyecto de resolución por el cual se expide un nuevo reglamento técnico para el etiquetado de baldosas que se importen o se fabriquen nacionalmente para la comercialización o uso en Colombia.
Tras revisar los documentos remitidos, la Superintendencia destacó que no resultaba clara la utilidad de incluir la clasificación de la baldosa respecto a la absorción de agua en el etiquetado de baldosas para solventar las asimetrías de información descritas por el Ministerio. En la misma dirección se identificó que al elegirse la inspección visual como procedimiento de evaluación de los requisitos mínimos en el etiquetado se podría ahondar las asimetrías de información.
Por tanto, la Autoridad Nacional de Competencia recomendó al Ministerio de Comercio Industria y Turismo evaluar la pertinencia de incluir la clasificación de las baldosas respecto a la absorción de agua como requisito de información en el etiquetado. En la misma dirección, se recomendó evaluar la exigencia de un documento que acredite el cumplimiento de estándares técnicos, como lo son los certificados de conformidad o una declaración de primera parte, que podría llevar a disminuir la inducción al error por parte de los consumidores.
Otorgar un periodo de transición para el cumplimiento de los requisitos en los que se exige un certificado de conformidad, a la espera de que se constituyan un número plural y razonable de organismos evaluadores debidamente acreditados por el Organismo Nacinal de Acreditación de Colombia -ONAC- que puedan en condiciones de libre competencia prestar el servicio.
Que se elimine la expresión propia del primer inciso del artículo 2.2.8.10.3 dada la potencialidad que tiene de cerrar el mercado según lo expuesto en el presente concepto.
Incluir una disposición que genere certeza acerca de que a medida que aumente la presencia de nuevos proyectos de generación y se diversifiquen las fuentes de generación, se permita una libre competencia entre proyectos de generación nuevos y existentes, y se reduzca la discrecionalidad del Ministerio para limitar la subasta a un solo tipo de proyectos.