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Reglamento Técnico / Instrumentos de medida (alcoholímetros)
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El Proyecto busca brindar las condiciones de asignación de afiliados, con el objetivo de garantizar la afiliación y prestación de servicios de salud ininterrumpida para los usuarios que se encuentren afiliados a EPS, que atraviesen procesos extraordinarios de liquidación voluntaria o intervención forzosa. En ese orden de ideas, el Proyecto indica que los afiliados a estas EPS afectadas serán asignados de manera proporcional entre las EPS autorizadas para operar y que no cuenten con medidas administrativas en curso; este proceso lo realizará el MSPS con apoyo de la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, y transcurridos noventa (90) días calendario el afiliado podrá trasladarse a la EPS de su preferencia.
Esta Superintendencia encuentra que en el Proyecto hay dos reglas que tienen la potencialidad de incidir en la libre competencia económica, a saber: (i) asignar los afiliados de la EPS afectada, y (ii) limitar la posibilidad de ser una EPS receptora únicamente a aquellas que no cuenten con medidas administrativas en curso.
En primer lugar, el proceso de asignación de afiliados impacta la libertad de elegir por parte del consumidor, lo cual es una de las prerrogativas propias de la libre competencia económica, sin embargo, esta Superintendencia reconoce que su campo de aplicación son aquellas EPS que atraviesen casos extraordinarios, lo cual se configura en la inminente necesidad de garantizar la continuidad de los servicios de salud a todos los afiliados; además, es una medida transitoria e indispensable que pretende evitar fenómenos de parálisis de decisión en los usuarios, lo cual interrumpiría su afiliación y su correspondiente garantía de derecho fundamental a la salud en estricto sentido.
Ahora bien, en cuanto a la segunda regla, que implica que únicamente 45% del total de EPS que operan en el país podrían ser EPS receptoras, esta Superintendencia observa que aboga por una operación óptima del aseguramiento y por evitar desencadenar situaciones de riesgo financiero en aquellas que por disposición del MSPS deban recibir afiliados.
Así las cosas, esta Superintendencia concluye que el derecho a la libre competencia, rectamente entendido, no se contrapone a intervenciones como la que pretende el Proyecto, pues es una medida coherente y consistente con la inminente necesidad de garantizar el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud. Es decir, las reglas analizadas no configuran distorsiones al mercado de aseguramiento en salud, ni representan un riesgo para la libre competencia económica, pues son proporcionales a los hechos que le sirven de causa
El Proyecto busca brindar las condiciones de asignación de afiliados, con el objetivo de garantizar la afiliación y prestación de servicios de salud ininterrumpida para los usuarios que se encuentren afiliados a EPS, que atraviesen procesos extraordinarios de liquidación voluntaria o intervención forzosa. En ese orden de ideas, el Proyecto indica que los afiliados a estas EPS afectadas serán asignados de manera proporcional entre las EPS autorizadas para operar y que no cuenten con medidas administrativas en curso; este proceso lo realizará el MSPS con apoyo de la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, y transcurridos noventa (90) días calendario el afiliado podrá trasladarse a la EPS de su preferencia.
Esta Superintendencia encuentra que en el Proyecto hay dos reglas que tienen la potencialidad de incidir en la libre competencia económica, a saber: (i) asignar los afiliados de la EPS afectada, y (ii) limitar la posibilidad de ser una EPS receptora únicamente a aquellas que no cuenten con medidas administrativas en curso.
En primer lugar, el proceso de asignación de afiliados impacta la libertad de elegir por parte del consumidor, lo cual es una de las prerrogativas propias de la libre competencia económica, sin embargo, esta Superintendencia reconoce que su campo de aplicación son aquellas EPS que atraviesen casos extraordinarios, lo cual se configura en la inminente necesidad de garantizar la continuidad de los servicios de salud a todos los afiliados; además, es una medida transitoria e indispensable que pretende evitar fenómenos de parálisis de decisión en los usuarios, lo cual interrumpiría su afiliación y su correspondiente garantía de derecho fundamental a la salud en estricto sentido.
Ahora bien, en cuanto a la segunda regla, que implica que únicamente 45% del total de EPS que operan en el país podrían ser EPS receptoras, esta Superintendencia observa que aboga por una operación óptima del aseguramiento y por evitar desencadenar situaciones de riesgo financiero en aquellas que por disposición del MSPS deban recibir afiliados.
Así las cosas, esta Superintendencia concluye que el derecho a la libre competencia, rectamente entendido, no se contrapone a intervenciones como la que pretende el Proyecto, pues es una medida coherente y consistente con la inminente necesidad de garantizar el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud. Es decir, las reglas analizadas no configuran distorsiones al mercado de aseguramiento en salud, ni representan un riesgo para la libre competencia económica, pues son proporcionales a los hechos que le sirven de causa
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NO
El proyecto pretende establecer reglas de comportamiento de mercado para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y sus actividades complementarias con el fin de prevenir comportamientos contrarios a los principios y obligaciones definidos en la Ley 142 de 1994.
La SIC analizó el Proyecto y los demás documentos aportados y encuentra que no representa riesgos para la libre competencia económica. Por el contrario, evidencia que tiene por objeto establecer reglas de comportamiento de mercado para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible encaminadas a promover la libre competencia económica, la transparencia y la protección de los usuarios de estos servicios.
En consecuencia, la Superintendencia encuentra que las reglas generales de comportamiento incluidas en el Proyecto no solo son congruentes con el régimen de libre competencia económica, sino que también están encaminadas a su promoción.
N/A
El proyecto busca establecer condiciones especiales jurídicas, técnicas, económicas y financieras, que deben cumplir (i) aquellas asociaciones entre entidades territoriales que suscribieron convenios de delegación de funciones con el IGAC y cumplieron los requisitos de la Resolución 341 de 2017, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, pero que a esa fecha no alcanzaron a dar inicio al ejercicio de las funciones catastrales y (ii) aquellas que con posterioridad a la entrada en vigencia del Proyecto estén interesados en habilitarse como gestores catastrales.
La Superintendencia consideró que el proyecto versa sobre la delegación de una función estatal que tiene el carácter de servicio público y no, sobre aspectos asociados a los mercados y/o a las dinámicas de oferta y demanda.
Desde ese punto de vista la Superintendencia no presentó recomendaciones sobre el proyecto, dado que no se observa una incidencia de este sobre la libre competencia económica en los mercados.