Incluir en el Proyecto los criterios que se usarán para determinar la periodicidad de las visitas de inspección, vigilancia y control con las cuales se emite el concepto sanitario para funcionamiento.
Eliminar el literal c del numeral 2 del artículo quinto del Proyecto, teniendo en cuenta que es una limitación directa a la libre competencia, junto con las consecuencias de pérdida de eficiencia, desincentivos a la competitividad y afectación al bienestar social que ello puede traer.
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Sustentar y motivar debidamente la implementación del mecanismo de reparto aleatorio propuesto por el Proyecto, con base en criterios objetivos que garanticen la transparencia y la eficiencia de tal manera que se minimicen los costos de transacción para los usuarios de los servicios notariales de los actos que son objeto de reparto.
Establecer todas las características del mecanismo aleatorio eliminatorio que se usará en el proceso de reparto, y en particular aquellas asociadas al software que implementará la SNR.
Incorporar en el procedimiento de reparto todos los posibles escenarios que el proceso de eliminación aleatoria puede enfrentar, así como el tratamiento que se le dará a cada uno de estos.
Aclarar e incluir el procedimiento que la SNR implementará en caso que sea necesario acudir al reparto manual.
Incluir las recomendaciones ya realizadas por esta Superintendencia contenidas en el concepto identificado con el número de radicado 19-185490 respecto de la fórmula de traslado, con el fin de evitar las distorsiones derivadas de las imprecisiones en su momento identificadas.
Incorporar un mecanismo que evite que la asimetría en las condiciones para la formación de los precios que se derivaría de las asignaciones de contratos en la Subasta y en el Mecanismo Complementario genere una distorsión competitiva entre los comercializadores que resulten asignatarios en uno y otro caso.
Advertir de manera clara y categórica que el número de bloques máximo al que puede acceder una Unión Temporal corresponde al número máximo de bloques que pueda adquirir aquel participante con mayor cantidad de espectro ya asignado, en aras de cumplir lo establecido en el Decreto 2194 de 2017. Lo anterior a efectos de prevenir cualquier riesgo de distorsión del esquema de competencia por el espectro identificado dentro del proyecto.
Revelar, con anterioridad a la realización de la subasta, loso valores A, B y Zj requeridos para la adjudicación de las bandas en la frecuencia de 700 MHz a todos los participantes, teniendo en cuenta que, de acuerdo a la manera como está estructurado el proyecto, y conforme a los objetivos del regulador, B debe ser lo suficientemente grande respecto a A, con el propósito de garantizar intensidad en la competencia necesaria en las variables que persigan la maximización del bienestar social.
Aclarar, de la redacción original del proyecto, que las localidades en cada uno de los tipos son elegidas por el participante y no por el MinTIC o por el Administrador de la subasta.
Brindar, la georreferenciación de las localidades potenciales beneficiarias de cobertura que serán incluidas dentro del cálculo del índice para la asignación de bandas en la frecuencia de 700 MHz.
Incluir un criterio único y objetivo de segmentación de las localidades en los tipos I, II y III dato el carácter multidimensional de los criterios socioeconómicos seleccionados para tal fin, en aras de garantizar objetividad sobre los elementos frente a los cuales los participantes de la subasta tendrán que competir.
Precisar que en el caso de la banda de 700 MHz todas las secuencias tendrán el mismo Valor de reserva, con independencia del resultado obtenido en las secuencias anteriores, a efectos de mantener los incentivos para competir a lo largo del desarrollo de la subasta.
Enfatizar que para las bandas en frecuencias de 1900 MHz y 2500 MHz el valor de reserva del espectro en cada secuencia será el mismo con independencia de los resultados en las secuencias previas.
Señalar explícitamente que las asignaciones temporales del espectro no serán computadas para efectos de los topes de espectro definidos en el Artículo 1° del Decreto número 2194 de 2017.
Aclarar en la redacción del literal a del artículo 23 del Proyecto si la obligación de actualización tecnológica de las redes del servicio móvil aplica para aquellos municipios de menos de 100.000 habitantes que hacen parte de la subasta o si esta condición aplica para todos los municipios en los que presta servicio cada asignatario.
Eliminar el tratamiento diferencial en la forma de pago de la contraprestación pecuniaria por el derecho del uso del espectro radioeléctrico, a efectos de garantizar condiciones simétricas para competir en cuanto al horizonte temporal en el que deba realizarse la contraprestación de la que trata el proyecto. Es decir, tanto para participantes con bandas bajas como aquellos que las tienen, la forma de pago debe realizarse a 17 años en ambos casos, manteniendo la diferenciación para el segundo pago que se realizará según corresponda el tipo de asignatario.