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Abstenerse de expedir el Proyecto, hasta que cuente con la justificación científica que soporte la razonabilidad de los requisitos microbiológicos contenidos en el artículo 4 del Proyecto.
Estimar la evidencia suficiente del tiempo en que productores nacionales e internacionoales pueden implementar en sus procesos productivos tales requisitos, en aras de evitar que la medida se convierta en una barrera oculta al comercio internacional.
Establecer un plazo en el cual se proceda a realizar la evaluación de la efectividad de la medida regulatoria contemplada en el proyecto.
Evaluar los resultados de la implementación del Proyecto de cara a loso niveles de concentración e intensidad de la libre competencia económica en el sector.
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El Proyecto busca definir una condición de competencia para una asignación de contratos de largo plazo eficiente. Esta condición es que ningún generador puede tener una participación superior a 40% en la oferta energía máxima diaria. Se calcula como un porcentaje promedio de la oferta diaria máxima garantizada por cada generador, de acuerdo con la información que cada generador presenta en el sobre 1 de la subasta. Además, para evitar distorsiones, el indicador considera un ajuste por situaciones de control.
Analizando el Proyecto y los demás documentos adjuntos, esta Superintendencia encontró que el Proyecto no representa riesgos para la libre competencia económica. La subasta contemplada en la Resolución 40590 de 2019 ya incluye incentivos y controles ante conductas anticompetitivas tanto para la oferta como para la demanda. Siempre y cuando no exista un agente lo suficientemente grande, no hay posibilidad para manipular la subasta. A julio de 2019, de acuerdo con datos de la UPME, que esta Superintendencia ha consultado, hay aproximadamente 653 proyectos vigentes que potencialmente participarían en la subasta.
Teniendo en cuenta que el Proyecto establece un mecanismo para identificar las posibles situaciones de control, esta Superintendencia encuentra que la subasta propende por múltiples agentes. En cuanto al indicador de participación de 40%, esta Superintendencia considera que es un umbral razonable, pues la máxima diferencia que podría darse entre los dos agentes más grandes del mercado bajo este límite debe ser menor al 20% del inverso multiplicativo de la participación agregada de estos agentes. En su conjunto, estos elementos indican que se minimiza el riesgo de dominancia en la subasta y que persiguen el objetivo de concurrencia de actores en el mercado.
Por todo lo anterior, esta Superintendencia no presenta recomendaciones al Proyecto allegado
Advertir a la CREG sobre la importancia de la función de abogacía de la competencia en el proceso de expedición del proyecto de resolución en el que se especifiquen las condiciones diferenciales específicas que supondrían el régimen transitorio especial para la región Caribe.
Actualizar los costos de AOM conforme a las inversiones que en ese aspecto adelanten los operadores que atiendan el mercado de Electricaribe, conforme con la metodología que se encuentre vigente a la fecha de la actualización.
Incluir en el Proyecto una aclaración que advierta que las pérdidas eficientes serán las que correspondan, considerando la segmentación del mercado atendido por Electricaribe que determine el regulador.
Evaluar el impacto del régimen transitorio a través de un esquema de seguimiento eficiente.