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17-415832
Fecha ingreso:
15/12/2017
Nombre proyecto:
Proyecto de resolución "Por la cual se Reglamenta el Servicio de Televisión Comunitaria"
Siglas entidad reguladora:
ANTV
Nombre entidad reguladora:
Autoridad Nacional de Televisión
Sector:
Telecomunicaciones y Televisión
Fecha de salida abogacía:
16/05/2018
Radicado salida:
17-415832-3
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

La Superintendencia recomienta a la ANTV:

De conformidad con lo explicado, incluir expresamente, en el artículo 14 del Proyecto, que podrá existir más de un licenciatrio de televisión comunitaria dentro de un mismo municipio o distrito.

¿Se genera restricción a la competencia?:
No
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 650 del 6 de junio de 2018
Acoge comentarios SIC:
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:
Resumen:

El proyecto sometido a consideración por parte de la ANTV deroga expresamente algunos preceptos legales, especialmente, la Resolución 433 de 2013 – relacionados con la reglamentación vigente en materia de servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro. Lo anterior, con el fin de compilar, unificar y simplificar el marco regulatorio aplicable a este servicio, teniendo en cuenta las realidades del sector y las funciones del ente regulador.

Dentro de los aspectos más relevantes introducidos por la ANTV en el Proyecto, se destaca: (i) un nuevo esquema de compensación acorde a las dinámicas del sector y; (ii) la reducción de cargas regulatorias que permitan propiciar la eficiencia en esta modalidad del servicio, dentro de las cuales se incluyeron, por ejemplo, modificaciones en relación con el área de cubrimiento del servicio de televisión comunitaria.

La ANTV aduce una intervención regulatoria en esta materia, resaltando la existencia de una asimetría en relación con el porcentaje de la tarifa porcentual de compensación que se cobra actualmente a los licenciatarios del servicio. Esto, en la medida que, los licenciatarios del servicio de televisión comunitaria con presencia en municipios más pequeños terminaban aportando más por concepto de compensación, que aquellos licenciatarios de municipios con población entre 20.000 y 100.000 habitantes.

La Superintendencia consideró en su análisis, para el caso del esquema de compensación, que el mismo parecía no representar riesgos para la libre competencia económica en la medida que: (i) “la metodología propuesta es considerablemente más baja que la vigente en lo referente a los valores a cancelar por concepto de compensación, lo que se traduce en la disminución de barreras de acceso al mercado”; (ii) “la medida regulatoria está encaminada a mitigar los problemas relacionados con subreportes de asociados, particularmente, debido a que el control vía los ingresos, según lo señalada la ANTV, es más efectivo puesto que, se hace contra los estados financieros de los licenciatarios”; y (iii) podría “imprimir mayor competencia de cara a los operadores de televisión por suscripción, en el evento en que un licenciatario de televisión comunitaria deba elegir entre las consecuencias económicas de comportarse como un operador de televisión por suscripción, sin serlo, o abandonar su condición de licenciatario comunitario e ingresar a competir en igualdad de condiciones con un operador de televisión por suscripción”.

Ahora bien, en relación con los ajustes incorporados por la ANTV en torno al área de cubrimiento del servicio de televisión comunitaria, la Autoridad de Competencia, recomendó hacer explícita en dicha disposición “que podrá existir más de un licenciatario de televisión comunitaria dentro de un mismo municipio o distrito”. De tal manera que los consumidores puedan contar con un mayor número de alternativas para proveerse del servicio de televisión comunitaria y, en consecuencia, se garantice la libre competencia económica.

18-128057
Fecha ingreso:
25/04/2018
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución: “Por la cual se modifica el artículo 2.1.9.4 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016”.
Siglas entidad reguladora:
CRC
Nombre entidad reguladora:
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Sector:
Telecomunicaciones y Televisión
Fecha de salida abogacía:
10/05/2018
Radicado salida:
18-128057-1
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

La Superintendencia de Industria y Comercio le recomienda a la CRC abstenerse de expedir el Proyecto regulatorio objeto del presente concepto.

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 5406 del 16 de julio de 2018
Acoge comentarios SIC:
No
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:
Resumen:

Por considerarse un retroceso de los avances en materia de portabilidad numérica, la libertad de elección del consumidor y la dinámica competitiva del mercado, la Superintendencia recomendó mantener las restricciones regulatorias sobre la venta de Equipos Terminales Móviles (ETM).
 
"El Proyecto busca modificar la regulación de venta de Equipos Terminales Móviles (ETM), mediante una excepción que permitiría que los operadores condicionen la celebración del contrato de prestación de servicios a la venta de ETM únicamente si se trata de ETM con tecnología 4G o superior.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) explicó en su Documento Soporte que el Proyecto se derivaba de la identificación de un problema consistente en la "baja penetración del servicio de internet móvil en Colombia", el cual se evidenciaba en un incremento de la brecha entre el número de usuarios de internet móvil y el número de líneas móviles, por un lado, y en una desaceleración de la penetración de internet móvil, por el otro.

La Superintendencia de Industria y Comercio consideró que el Documento Soporte de la CRC:

i) No justificaba debidamente la necesidad de incorporar excepciones a la restricción existente en materia de comercialización de ETM, debido a que: a) no demostró la existencia del problema de “baja penetración del servicio de internet móvil en Colombia”; b) no se controló estadísticamente, otras variables a la hora de comparar la situación de Colombia con la de otros países; y c) no identificó una falla de mercado que justificara la regulación;

ii) No incluyó un análisis de impacto que demostrara cuánto afectaba cada una de las causas al supuesto problema identificado; y

iii) No demostró cómo la alternativa regulatoria elegida podría solucionar o impactar positivamente la variable de penetración de internet móvil, y por el contrario, la propuesta podría perjudicar la dinámica competitiva del mercado y el bienestar de los consumidores, en un mercado que ha ganado dinamismo en los últimos años.

En particular, la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que el Proyecto, si bien no buscaba restablecer las cláusulas de permanencia mínima para servicios móviles, sí propiciaba entornos para que se presentaran en la práctica situaciones que impacten negativamente la libre competencia y el bienestar de los consumidores, debido a que:

  1. Se podrían establecer condicionamientos de entrada mediante los cuales los planes de servicios móviles más interesantes y más demandados por los usuarios únicamente estén disponibles si se adquiere un determinado ETM, o viceversa, esto es, que los ETM más demandados solo estén disponibles a condición de que se adquieran determinados planes.
     
  2. Con el ánimo de fidelizar a sus clientes, los operadores que otorguen beneficios en la compra de un ETM no estén dispuestos a que el usuario se libere fácilmente del servicio contratado, con lo cual no cumpliría las expectativas que el operador tuvo al momento de otorgar el beneficio. Esta situación impacta al consumidor debido a que limita su movilidad y su libertad de elección, y hace muy probable que los operadores utilicen mecanismos para dificultar o retardar la posibilidad de que el consumidor cambie de operador en perjuicio de la portabilidad numérica.

En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio le recomendó a la CRC abstenerse de expedir el Proyecto".

18-96045
Fecha ingreso:
12/03/2018
Nombre proyecto:
Proyecto de resolución "Por la cual se hace público el proyecto de resolución "Por la cual se desarrolla el artículo 72 de la Resolución CRA 720 de 2015, se adiciona un numeral a las cláusulas 6, 9 y 10 y se modifican las cláusulas 25 y 26 del Anexo No. 1 de la Resolución CRA 778 de 2016", se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector"".
Siglas entidad reguladora:
CRA
Nombre entidad reguladora:
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
Sector:
Servicios Públicos
Fecha de salida abogacía:
27/03/2018
Radicado salida:
18-96045-1
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Se sugiere a la CRA:
(i) eliminar del proyecto todas las alusiones según las cuales en un esquema de competencia en el mercado, los competidores tendrían la posibilidad de delimitar zonas geográficas exclusivas, por su incompatibilidad con el Régimen de Protección de la Libre Competencia. En subsidio, el Regulador deberá considerar alternativas regulatorias que solucionen los problemas presentes en el mercado, pero de forma que estas no riñan con los principios y reglas que rigen la libre competencia económica; y (ii) eliminar del proyecto la prohibición de utilizar, en determinación de una "ventaja sustancial", los precios como factor de competencia en los términos aquí explicados, por contravenir abiertamente el Régimen de Libre Competencia Económica.

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 845 del 30 de julio de 2018
Acoge comentarios SIC:
Parcialmente
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:
Resumen:

Por solicitud de la CRA, la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de Autoridad Nacional de Competencia, presentó su opinión respecto de dos elementos de la regulación propuesta: (i) el primero frente a la implementación de Condiciones del Área de Prestación de Servicio (delimitación del área geográfica); y (ii) el segundo; con relación al concepto de "ventaja sustancial". Según la propuesta regulatoria, se establecen unos requisitos a partir de la delimitación de un área geográfica para la prestación del servicio de aseo y complementarios.

 Frente al primer elemento, la Superintendencia encontró que, en un escenario de competencia en el mercado, al permitir a los competidores delimitar geográficamente un área y un centroide para la prestación del servicio público de aseo, la CRA estaría estableciendo un mecanismo de repartición de mercados entre los distintos competidores que actualmente prestan el servicio de aseo. De esta forma, la regulación podría estar replicando una de las formas que podría adoptar un cartel empresarial de repartición de mercados, con los efectos anticompetitivos que se desprenderían de un acuerdo de tal naturaleza.
Por lo tanto, la implicación de delimitar zonas geográficas a petición de los competidores, sería que cada competidor ejercería exclusividad sobre un área específica que estaría reservada para prestar su servicio sin la posibilidad de que otro competidor pueda concurrir a dicha zona para disputar la clientela mediante el ofrecimiento de un servicio de mejor calidad o precios más bajos.                                                                                                                               

Por otro lado, frente al segundo elemento, esto es, la  “ventaja sustancial”, la CRA manifestó que la necesidad de la regulación obedece a que existe falta de claridad en relación con este concepto, toda vez que algunos prestadores creen "que ofrecer tarifas inferiores puede considerarse una ventaja sustancial para que el suscriptor permanezca hasta 2 años con el prestador, lo que va en contra de la metodología tarifaría de precio techo", aseguró la CRA.

En contraposición a este planteamiento de la CRA, la Superintendencia advirtió que la propuesta regulatoria no es otra cosa que el establecimiento indirecto de unos precios mínimos atados en esta oportunidad a los "precios techo". En efecto, preocupa que la definición de la "ventaja sustancial", para vincularse con un prestador por el periodo de permanencia mínima, no pueda involucrar menores precios al techo definido por la CRA. Esto, en opinión de la Autoridad Nacional de Competencia, elimina uno de los factores de competencia más importantes.

18-089911
Fecha ingreso:
02/03/2018
Nombre proyecto:
Proyecto de resolución "Por la cual se establecen medidas regulatorias en relación con la definición y aplicación del gasoducto de conexión".
Siglas entidad reguladora:
CREG
Nombre entidad reguladora:
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Sector:
Energía Eléctrica, Gas Natural y GLP
Fecha de salida abogacía:
16/03/2018
Radicado salida:
18-089911-2
Recomendación:
No
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:
¿Se genera restricción a la competencia?:
No
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 033 del 20 de marzo de 2018
Acoge comentarios SIC:
N/A
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:
Resumen:

"El Proyecto busca modificar la regulación del gasoducto de conexión, debido a diversos problemas que han surgido en su aplicación desde que se reguló mediante Resolución CREG 126 de 2010, los cuales han derivado en que se pierda la oportunidad de llevar nuevas fuentes de gas al sistema.

El Proyecto ajusta la definición de "nueva fuente de suministro" y de "bypass", y establece una definición concreta de "Gasoducto de Conexión", la cual implica que se amplía el campo de acción del mismo, y ahora, aparte de ser aquel que va desde una nueva fuente de suministro hasta el Sistema Nacional de Transporte (SNT) o hasta un sistema de distribución no conectado al SNT, también será el que sale de un "Campo Menor" hasta el SNT o hasta un sistema de distribución no conectado al SNT.

Además, se elimina la obligación de que el Gasoducto de Conexión se conecte al SNT en el punto más cercano, y se establece un procedimiento de viabilidad con el fin de que el transportador informe de manera clara si la conexión que un productor comercializador o un importador le solicita, es viable o no. En caso negativo, el productor comercializador o el importador podrá desarrollar la infraestructura de conexión mediante el mecanismo de Open Season.

La Superintendencia consideró que el proyecto no generaba preocupaciones desde la perspectiva de la libre competencia, y por el contrario tenía la potencialidad de solucionar los problemas que han surgido en la aplicación del gasoducto de conexión, principalmente alinear intereses de los distintos agentes, evitar bloqueos y aumentar la confiabilidad y la seguridad del abastecimiento del gas natural".

18-76760
Fecha ingreso:
15/02/2018
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución “Por la cual se regula la actividad de autogeneración en las zonas no interconectadas y se dictan algunas disposiciones sobre la generación distribuida en las zonas no interconectadas”.
Siglas entidad reguladora:
CREG
Nombre entidad reguladora:
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Sector:
Energía Eléctrica, Gas Natural y GLP
Fecha de salida abogacía:
02/03/2018
Radicado salida:
18-76760-2
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Se sugiere a la CREG:

Precisar de manera expresa en el Proyecto que la limitación técnica prevista no aplicará a los generadores distribuidos por las razones  expuestas por la Superintendencia  y/o las demás que considere pertinente el Regulador.

Excluir de la aplicación del artículo 5 (Requisitos minímos del contrato de conexión) a los autogeneradores con capacidad menor a 100kW ( pequeños autogeneradores) con el fin de mitigar posibles barreras de entrada amparadas en los numerosos requisitos del contrato.

Evaluar la conveniencia técnica de eliminar el inciso 3 del literal b) del artículo 15 que habilita al distribuidor a solicitar un estudio de conexión al autogenerador con potencia instalada menor o igual a 100kW (pequeño gnerador), por considerarlo una potencial barrera a la entrada más restrictiva de lo necesario.

Eliminar la mención específica de la disposición contenida en los artículos 15 y 16 del Proyecto que califica como abuso de posición dominante ciertas conductas del distribuidor y, en subsidio, incluir una remisión expresa a las normas sobre protección de la competencia y a que, cualquier conducta llevada a cabo por aquel que dificulte, excluya y/o obstruya la conexión de un autogenerador o generador distribuido, será investigada y sancionada en el marco de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio.

¿Se genera restricción a la competencia?:
No
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 038 del 9 de abril de 2018
Acoge comentarios SIC:
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:
Resumen:

El Proyecto presentado a consideración de la Superintendencia por la CREG tiene por objetivo incrementar la oferta energética en las zonas no interconectadas del país, a través de la integración de generadores distribuidos y autogeneradores a las redes de distribución.

Al igual que en el caso de la autogeneración para el Sistema Interconectado Nacional, en el escenario del Sistema de Zonas no Interconectadas (ZNI), la CREG identificó restricciones de orden técnico que ameritarían limitaciones en la capacidad del sistema. Esta Superintendencia, al igual que lo manifestó al analizar la autogeneración de cara al Sistema Interconectado Nacional, considera que una restricción al ingreso no es de recibo, a menos que medien razones económicas u otras de política pública que pretendan tutelar objetivos legítimos tales como el de seguridad y confiabilidad en la prestación del servicio público de energía.