Que el proyecto regulatorio que desarrolle los procesos de selección del sistema sea enviado para revisión de esta Superintendencia en sede de abogacía de la competencia. De esta forma, la Superintendencia podrá evaluar si estos procesos promueven la competencia por el mercado y en el mercado, de forma tal que los consumidores y la sociedad puedan beneficiarse de las ventajas de los procesos de selección competitivos, transparentes y objetivos.
Que se elimine el literal e) del artículo 4 del Proyecto en el que se establece la necesidad para el proveedor del sistema de demostrar el reconocimiento "de una patente de invención o modelo de utilidad de un sistema o estructura, para validar y autenticar la información biométrica de usuarios y funcionarios en entidades remotas", dada su riesgosa coincidencia con una patente ya vigente, pues con ello se cerraría el mercado según lo expuesto en el presente concepto.
La redacción del literal e) del artículo 4° en la norma expedida es la siguiente:
e) El proveedor del sistema de control y vigilancia, deberá demostrar que su solución tecnológica, cuenta con las funcionalidades necesarias, para validar y autenticar la información biométrica de los usuarios del sistema, mediante un código de verificación. El proveedor del sistema se hará cargo de la actualización del software y de evitar su vulnerabilidad y será el sujeto para eventuales delitos informáticos.
La Superintendencia de Puertos y Transporte (Supertransporte), solicitó concepto de abogacía de la competencia respecto del proyecto por el cual se adopta un sistema de control y vigilancia, que permita registrar toda la información necesaria para que la Supertransporte ejecute las funciones de vigilancia preventiva y control a su cargo, sobre los terminales de transporte terrestre y de los servicios de transporte que allí se prestan.
Dicho sistema de control y vigilancia deberá tener un canal de comunicación con los sistemas que utilicen los terminales de transporte para su operación, y será prestado por más de un proveedor que deberá estar autorizado por la Supertransporte, previo cumplimiento de las especificaciones técnicas que se desarrollarán en regulación posterior.
La Superintendencia de Industria Comerció (SIC) expresó preocupación respecto de la coincidencia de uno de los requisitos generales del sistema de control y vigilancia, con el título de una patente de modelo de utilidad concedida por la Oficina de Patentes Colombiana y que se encuentra actualmente vigente. En ese sentido, le expresó al regulador que en línea con lo señalado por la OCDE imponer como requisito obligatorio vía regulación, la obtención de una licencia de patente de invención o modelo de utilidad que guarda identidad con el título de una patente registrada, tendría la potencialidad de cerrar el mercado en favor de un único proveedor (el titular de la patente), resultando en consecuencia un requisito contrario a la libre competencia y por consiguiente, la SIC recomendó eliminar dicho requisito.
Igualmente, la SIC recomendó que el proyecto regulatorio que desarrolle los requisitos del proceso de selección del sistema de control y vigilancia sea enviado para revisión de esta Superintendencia en sede de abogacía de la competencia.
La CRC solo acogió la recomendación referida al numeral 6.4.1., en relación con suprimir la propuesta del Proyecto sobre regulación de precios de los servicios de evaluación de la conformidad, que en opinión de esta Superintendencia deben prestarse en condiciones de libre competencia económica.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) solicitó concepto de abogacía de la competencia respecto del proyecto de modificación del Reglamento de Redes internas de Telecomunicaciones RITEL, el cual tiene por objeto establecer las condiciones mínimas para el diseño y construcción de la infraestructura requerida para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de la red de Televisión Digital Terrestre (TDT), aplicable a los inmuebles para los que se solicite una licencia de construcción nueva y que se vayan a someter al Régimen de Propiedad Horizontal (Ley 675 de 2001).
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) llamó la atención de la CRC respecto a la ausencia de mención en el objeto del proyecto de alguno de los objetivos legítimos de que trata el artículo 2.2.1.7.3.14., Sección 3, Capítulo 7 del Decreto 1074 de 2015, tales como, impedir que se induzca a error a los consumidores, protección de la salud o seguridad humana, la vida, la salud animal o vegetal o del medio ambiente. Sin embargo, la Superintendencia reconoció que el objetivo del proyecto, al buscar que distintos proveedores de servicios de telecomunicaciones y de la red TDT, puedan prestar sus servicios sin que existan barreras que impidan que concurran libre y simultáneamente para ofrecerlos, resulta legítimo, desde la perspectiva de la libre competencia económica.
En línea con lo anterior, como quiera que el proyecto no incluye cuales son los objetivos legítimos que pretenden protegerse con el mismo, la SIC se pregunta cuál es el nivel de riesgo que se busca precaver al exigirse un certificado de conformidad y recomienda a la CRC de que no ser necesario dicho certificado dada la ausencia de claridad sobre si se busca precaver un alto o bajo riesgo, la demostración de conformidad se haga a través de una declaración de primera parte, a efectos de evitar que requisitos como la exigencia de un certificado de conformidad se constituyan en una barrera legal de entrada al mercado.
Por último, la SIC recomienda a la CRC la eliminación de la disposición que en el proyecto establece de manera injustificada precios en el mercado de los servicios de evaluación de la conformidad, los cuales deben ser prestados en condiciones de libre competencia.
4.1. Respecto de la subasta:
Revisar, detallar, explicitar y redactar de manera exhaustiva y clara el Anexo III de manera tal que las reglas del procedimiento de la subasta sean fácilmente comprensibles para todos los participantes, por ser este un elemento que sirve para fomentar la transparencia del proceso y contribuye a los propósitos de que el proceso competitivo por el espectro se desarrolle con agilidad y de manera dinámica.
Con el fin de mitigar los riesgos de colusión o transferencia de información entre los participantes, procurar no interrumpir el procedimiento de la subasta independientemente de su duración o, en su defecto, diseñar y tomar las precauciones necesarias para reducir los riesgos advertidos.
Considerar reducir los tiempos entre cada ronda de manera tal que se generen condiciones de mayor dinamismo competitivo, así como hacer lo propio respecto del tiempo elegido en el Proyecto para preparar las ofertas económicas.
Con el fin de reducir el riesgo de distorsionar el desarrollo del procedimiento de la subasta y mitigar comportamientos colusorios, se recomienda limitar el número posibilidades de corrección de errores en la presentación de las ofertas. (Numeral 7.5 del Anexo II).
Con el fin de valorizar el espectro, promover la competencia y mejorar la calidad del servicio, se recomienda que el MinTIC evalúe qué alternativas regulatorias podrían apuntar a estos objetivos. Para este fin y teniendo en cuenta que el espectro a subastar constituye una oportunidad para hacer más eficiente el mercado de servicios móviles, el proceso debería ir acompañado de medidas tendientes a permitir la interconexión de redes y servicios, en los términos del literal h del artículo 18 del Proyecto, lo cual podría hacerse efectivo acelerando la interoperabilidad de tecnologías VoLTE entre los diferentes operadores.
4.2. Respecto de la fórmula del Anexo IV
Aclarar cuál será la metodología para los centros poblados Tipo II.
Evaluar si, una vez se definan con exactitud, cuáles serán los centros poblados a cubrir, las velocidades pico teóricas constituirían en una barrera de entrada o no para potenciales entrantes.
Incluir la previsión e incluir qué dispondría el Proyecto si el resultado de la fórmula arrojara un número no entero.
Poner en conocimiento del público, mediando un tiempo prudencial cuáles serán los municipios en los que se deberán cumplir con las obligaciones de cobertura.
De acuerdo con el punto anterior, establecer la obligación de que se suscriba por parte de los participantes interesados, la certificación de participación independiente del Anexo II, con una antelación prudente, antes de la subasta.
Evaluar el alcance de cobertura propuesto en el Proyecto tomando en consideración que (a) una excesiva carga de cobertura, puede desincentivar a algunos operadores a subvalorar el espectro y con ello se puede disminuir la intensidad del proceso competitivo durante la subasta; y (b) una desproporcionada carga de cobertura no debería reñir con la creación de condiciones que perjudiquen la calidad en la prestación del servicio por parte de los operadores, en detrimento de los consumidores.
El proyecto de resolución del MinTIC buscaba establecer los requisitos, condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva de subasta con el fin de otorgar los permisos de uso del espectro en las bandas de 700 MHz y 1900 MHz. La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el proyecto y presentó algunas observaciones sobre el proceso de subasta y sobre la fórmula del Anexo IV relacionada con las obligaciones de cobertura.
En cuanto al proceso de subasta, y aunque la Superintendencia no cuestionó el mecanismo de subasta seleccionado, recomendó (i) que era pertinente revisar y redactar de manera clara y exhaustiva el Anexo III del proyecto relacionado con el procedimiento de selección objetiva, de tal forma que las reglas del proceso de subasta sean comprensibles y transparentes para todos los participantes, por la importancia que ello tiene para el proceso competitivo; (ii) no permitir interrupciones durante el desarrollo del procedimiento de asignación de espectro, a efectos de reducir los riesgos de prácticas colusorias, como producto de la compartición o transferencia de información por parte de los participantes; (iii) disminuir los tiempos de duración de cada ronda en la subasta con el fin de generar mayor dinamismo competitivo; (iv) limitar el número de posibilidades de corrección de errores en la presentación de las ofertas para desincentivar así prácticas colusorias; y (v) considerar la adopción de medidas tendientes a permitir la interconexión de redes y servicios para valorizar el espectro, mejorar la calidad y promover la competencia, “lo cual podría hacerse efectivo acelerando la interoperabilidad de tecnologías VoLTE entre los diferentes operadores”.
Respecto de la fórmula del Anexo IV, la Superintendencia presentó varias recomendaciones, de las cuales se destacan las siguientes: (i) precisar cuál sería la metodología aplicable a los centros poblados Tipo II; (ii) en el marco de las obligaciones de cobertura, al definir cuáles serán los centros poblados a cubrir, evaluar si las velocidades picos teóricas podrían considerarse como una barrera de entrada para los potenciales entrantes; (iii) identificar los municipios sobre los cuales recaerán las obligaciones de cobertura, información que, una vez establecida, debería ser publicada con la debida antelación; (iv) considerar las obligaciones de cobertura que se incluyen en el proyecto en la medida que: “(a) una excesiva carga de cobertura puede desincentivar a algunos operadores a subvalorar el espectro y con ello se puede disminuir la intensidad del proceso competitivo durante la subasta; y (b) una desproporcionada carga de cobertura no debería reñir con la creación de condiciones que perjudiquen la calidad en la prestación del servicio por parte de los operadores, en detrimento de los consumidores”.
La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el proyecto de acuerdo remitido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, mediante el cual adoptaría su nuevo manual de contratación misional.
Esta entidad consideró pertinente pronunciarse acerca de la referencia al mecanismo de “selección de mercado”, el cual se encuentra establecido en el Acuerdo 01 de 2009, más no en el proyecto revisado. Por lo tanto, se recomendó eliminar la expresión o incluir la definición respectiva, dado que el mismo se menciona como una excepción a la aplicación de esquemas de competencia.
Así mismo, la Superintendencia realizó un análisis detallado de los diferentes tipos de invitaciones a ofertar y recomendó establecer de manera expresa los criterios para realizar una invitación a ofertar; igualmente, se recomendó que, por regla general, se llevara a cabo la contratación misional mediante el mecanismo de invitaciones públicas a presentar ofertas, dados sus beneficios en materia de libre competencia económica.
En cuanto a la invitación cerrada a presentar ofertas, la Superintendencia recomendó eliminar dicho mecanismo y optar por la invitación pública, dada la potencialidad de generar un mayor número de participantes, mejores ofertas y reducir los riesgos de colusión entre competidores de esta última. Subsidiariamente, se recomendó incluir la modalidad cerrada solo si esta resultaba indispensable, además de limitar su aplicación a los escenarios en que fuera estrictamente necesaria y mencionar de manera expresa los criterios para seleccionar a los invitados.
Por último, se recomendó reducir los requisitos de experiencia exigidos en el manual, toda vez que, solicitar que la experiencia se acredite con un único contrato de iguales o superiores características podría reducir innecesariamente el número de participantes. Por lo tanto, se sugirió incluir la posibilidad de acreditar la experiencia a través de múltiples contratos, inclusive aquellos de menores características o alguna alternativa semejante.
El Proyecto remitido por la Delegatura para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal busca modificar algunos aspectos del Reglamento Técnico Metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquídos, contenido en la Resolución 77507 de 2016, y el cual surtió el trámtie de abogacía (Concepto radicado N° 15-311687-12).
La Delegatura para la Protección de la Competencia consideró que el Proyecto buscaba introducir cambios al Reglamento Técnico Metrológico de medidores de combustibles líquidos sin modificar de forma sustancial las obligaciones previamente impuestas y respecto de las cuales, tampoco se evidenciaron efectos que merecieran un reproche desde la perspectiva de la libre competencia económica.