La DIAN, solicitó concepto de abogacía de la competencia respecto del proyecto por el cual se modifica y adiciona el capítulo correspondiente a los sistemas de facturación, del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, en orden a masificar el uso de la factura electrónica.
En el nuevo modelo de facturación regulado por el Proyecto, interactúan los siguientes agentes: (i) Facturador electrónico, quien expide las facturas de venta en la modalidad de factura electrónica; (ii) Proveedor tecnológico, sujeto habilitado por la Dian previo cumplimiento de los requisitos regulatorios, para prestar a los facturadores electrónicos los servicios de generación y entrega de las facturas electrónicas; (iii) proveedor autorizado, quien conforme al nuevo modelo de facturación, una vez se encuentre habilitado por la DIAN, prestará a quienes expidan facturas electrónicas los servicios de validación y transmisión de estas.
La SIC evaluó desde la perspectiva de la libre competencia económica, los requisitos de naturaleza económica y experiencia previa, exigidos a los potenciales proveedores autorizados, a efectos de determinar si resultan proporcionados y razonables de cara a la naturaleza de la actividad que van a desempeñar, o si por el contrario se constituyen en barreras de entrada injustificadas al mercado de los servicios de validación de facturas electrónicas.
La SIC recomendó a la DIAN considerar alternativas que reduzcan las barreras de entrada a los mercados y que sirvan igualmente para obtener los resultados de política pública. Particularmente recomendó, incluir alternativas que sirvan para acreditar un buen apalancamiento financiero, pero que no descarten otros sistemas de valoración de la capacidad financiera para hacer inversiones en tecnología.
Igualmente, recomendó incluir otros requisitos que permitan a los interesados acreditar experiencia en el ámbito del servicio de validación de facturas electrónicas, sin que ello se refiera únicamente al hecho de haber participado antes como proveedor tecnológico.
La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el proyecto de resolución remitido por el Ministerio de Transporte, mediante el cual pretende expedir el reglamento técnico de "cascos protectores para el uso de motocicletas, motocicletas con sidecar, motociclos y motocarros vehículos a motor de tres ruedas descubiertos, motocarros sin cabina, ciclomotores, mototriciclos, tricimotos, cuatrimotos y similares".
La Superintendencia consideró pertinente pronunciarse acerca de la transición de 30 días que señala el proyecto, hasta que se acredite el primer organismo de certificación correspondiente. De manera específica, el primer parágrafo del artículo 11 del proyecto indica que, en ausencia de un organismo de certificación, será válida la "declaración de primera parte". Sin embargo, el parágrafo 2 del mismo artículo determina que, pasados 30 días calendario desde la “publicación de la acreditación del primer organismo de certificación”, perderán vigencia las disposiciones del régimen de transición que admite la "declaración de primera parte".
Así las cosas, a la Superintendencia de Industria y Comercio llamó la atención sobre una posible interpretación de las disposiciones señaladas, según la cual, los inventarios de cascos que hubieran obtenido la "declaración de primera parte", tuvieran que surtir un nuevo proceso de certificación una vez transcurridos los 30 días calendario desde la acreditación del primer organismo de certificación. De esta interpretación podría seguirse una situación de incertidumbre jurídica y un riesgo de que, por las razones expuestas en el concepto, el único certificador acreditado tenga incentivos para llevar a cabo conductas explotativas.
Por lo anterior, la Superintendencia recomendó precisar que la vigencia de la "declaración de primera parte" se mantenga hasta que se agoten los inventarios comprendidos por dicha certificación, incluso si se acredita el primer organismo de certificación y transcurran los 30 días calendario señalados en el proyecto. Adicionalmente, por razones semejantes, se recomendó precisar las disposiciones sobre entrada en vigencia y plazo para el cumplimiento del reglamento técnico.
a) Ajustar las definiciones para incluir aquellos inmuebles que son ofrecidos para fines turísticos de forma no permanente, pero que el turista puede disfrutar en su totalidad, sin compartirlo con el propietario;
b) Definir de forma precisa qué se entiende por “canales de integración” y;
c) Modificar la redacción del artículo 2.2.4.4.12.9, de tal forma que se no excluya a aquellos titulares de plataformas tecnológicas que puedan ser prestadores del servicio de alojamiento.
La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el proyecto de decreto remitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante el cual pretende reglamentar los cinco tipos de alojamiento establecidos en el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.
La Superintendencia consideró pertinente pronunciarse acerca de las definiciones presentadas en el proyecto, toda vez que en ellas no se incluía la posibilidad de aquellos inmuebles ofrecidos de manera ocasional y sin que el propietario comparta el goce del inmueble con el turista. El problema en este caso radica que existiría un tipo de alojamiento que escaparía al alcance de la regulación y las diferentes cargas que ello implica, otorgándole una ventaja injustificada en relación con los demás tipos de alojamiento.
En segundo lugar, el proyecto incluía un artículo que hacía referencia a "canales de integración" sin que se presentara la definición correspondiente. Por lo anterior, se recomendó precisar el alcance de la expresión mencionada con el fin de evitar confusiones y ambigüedades que pudieran resultar en aplicaciones arbitrarias.
Por otra parte, el proyecto solo permitía al Ministerio desarrollar los mencionados canales con” titulares de plataformas tecnológicas que faciliten la promoción y comercialización del servicio de alojamiento”. Al respecto, la Superintendencia recomendó incluir dentro del artículo del proyecto a titulares de plataformas tecnológicas que puedan ser prestadores del servicio de alojamiento, con el fin de evitar un trato diferenciado entre titulares de plataformas, dadas las ventajas competitivas que podría tener el eventual desarrollo de” canales de integración".
La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el proyecto de decreto remitido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante el cual pretende modificar la Resolución CREG 152 de 2017.
Como asuntos previos, la Superintendencia solicitó que se aclare sí la modificación busca limitar el proceso de selección a la ejecución o si por el contrario, incluye tanto ejecución como operación, dado el efecto que ello puede tener en las dinámicas competitivas. Así mismo, la Superintendencia recomendó excluir de manera expresa a los productores-comercializadores y a los comercializadores de gas importado y no solo a las empresas que tengan relación alguna con ellos, para garantizar el cumplimiento del objetivo establecido por el regulador. Por otra parte, se recomendó eliminar la expresión societaria de una de las limitaciones del proyecto, con el fin de mitigar riesgos interpretativos.
En relación con los temas estrictamente relacionados con libre competencia económica, la Superintendencia consideró pertinente pronunciarse acerca de la reducción de las limitaciones para presentarse como proponente en el proceso de selección para la ejecución y operación de la planta de regasificación del Pacífico. En este sentido se estableció que la medida podría tener un efecto positivo al permitir la concurrencia de una mayor cantidad de proponentes. No obstante, se advirtió que si bien se mantenía la limitación para los participantes del primer eslabón de la cadena, la eliminación de las demás limitaciones incluidas en la norma vigente podría aumentar el riesgo de ocurrencia de una práctica contraria a la libre competencia económica en los eslabones inferiores de la cadena.
Por lo tanto, se recomendó cconsiderar y evaluar los riesgos para la libre competencia económica consecuencia de flexibilización de la prohibición, de manera que se estudie la pertinencia de implementar regulación que mitigue potenciales prácticas restrictivas de la competencia en el mercado de gas del país.
A la par con la implementación de la regulación objeto del presente Proyecto, se adopten mecanismos de monitoreo y seguimiento que permitan evaluar su impacto respecto del precio de los combustibles líquidos, al consumidor final en el departamento de Nariño.
En la parte considerativa de la Resolución el MinMinas manifestó: "(...) el Ministerio de Minas y Energía acoge la recomendación remitida por la SIC en el sentido de adoptar el mecanismo de monitoreo y seguimiento para evaluar el impacto respecto del precio de venta final de los combustibles en Nariño. Por lo cual, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, podrá hacer uso del Sistema de Información de Combustibles Líquidos (SICOM), y de las demás herramientas de seguimiento y monitoreo relevantes, para llevar a cabo los respectivos análisis acerca de los precios de venta registrados por las Estaciones de Servicio ubicadas en los municipios de Nariño."
El Ministerio de Minas y Energía (MinMinas), solicitó concepto de abogacía de la competencia respecto del proyecto de resolución por el cual se incorpora en la estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente y el ACPM distribuidos en los municipios calificados como zonas de frontera en el departamento de Nariño, la actividad de transporte marítimo del combustible líquido desde la refinería de Cartagena hasta la planta de abastecimiento en Tumaco – Nariño.
La anterior circunstancia se encuentra asociada a la nueva estrategia de abastecimiento del municipio de Nariño, la cual reconoce la prelación de origen regulatorio otorgada a las plantas de abastecimiento ubicadas al interior de ese departamento.
La Superintendencia reiteró como lo ha hecho en otras oportunidades, que en condiciones de libre competencia, la libre interacción de la oferta y la demanda es la encargada de definir los precios y las condiciones del mercado. Sin embargo, la intervención planteada en el proyecto sobre la variable precio se justifica en razón a que se trata de un mercado que no funciona en condiciones de competencia y en consecuencia no se autoregula.
En efecto, cada uno de los componentes que incorpora la estructura de precios la gasolina corriente y el ACPM, a ser distribuido en zona de frontera se encuentra regulado de acuerdo a mecanismos específicos, en resoluciones del MinMinas.