La distinción entre prescripción y caducidad que ha generado discusiones en el ámbito doctrinal, si bien puede tener fundamentos sólidos, en la práctica puede tornarse inútil. Ello por cuanto tal distinción no ha sido reconocida por el legislador y en ocasiones se refiere a ambas figuras para referirse a la acción. En este concepto se hace un análisis del tiempo que se tiene para ejercer la acción por parte de la administración, en los procesos sancionatorios, y el que tiene el consumidor para ejercer su acción jurisdiccional.
La exención del impuesto sobre las ventas IVA- incluye bienes que se encuentran descritos en las diferentes categorías establecidas por el Decreto 682 de 2020, sin embargo, teniendo en cuenta la Resolución 31470 de 2020 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, la medida de la exención estaba al criterio de los proveedores quienes podían decidir si acogerse o no a realizar la exención. Según concepto Nº 628 01-06-2020 de la DIAN: “los cambios de los bienes cubiertos que se realicen en días diferentes a aquellos en los cuales aplica la exención especial en el impuesto sobre las ventas, estarán sometidos a las reglas generales consagradas en el marco tributario. Lo anterior teniendo en cuenta que los días en que aplica la exención especial son solamente aquellos indicados en el Decreto Legislativo 682 de 2020.” En este sentido, según lo indicado por la DIAN, los únicos días en los que se aplicará la exención especial del IVA, son los indicados en el Decreto 682 de 2020. Así las cosas, los cambios de los bienes cubiertos con dicha exención y que se realicen en días diferentes, tendrán que regirse por las reglas del Estatuto Tributario.
De acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012, una (1) solicitud de supresión es suficiente para retirar el Dato del Titular. Por lo que, si la eliminación es procedente, debe realizarse dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de solicitud de la misma. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. incumplió la Ley 1581 de 2012 al no atender oportunamente la solicitud de supresión del Titular de la información. Los derechos de las personas deben garantizarse de manera oportuna y correcta. La ley exige a los Responsables del Tratamiento responder dentro de un plazo concreto. Esto quiere decir que, no están facultados para atender las solicitudes que reciban en cualquier momento, sino en el que la ley determine. En materia de Tratamiento de Datos Personales no basta obrar de buena fe sino de forma diligente, profesional y ética. No es correcto, afirmarle al Titular del Dato que se suprimirá la información y no proceder de esa manera en la práctica. La facultad sancionatoria respecto de las normas de Tratamiento de Datos personales no busca indemnizar los eventuales daños y perjuicios causados por el indebido Tratamiento de esta información, pues, no es un asunto de responsabilidad civil. Así pues, solo es un asunto de responsabilidad administrativa del cual pueden derivar multas y/o sanciones por el solo hecho de incumplir la regulación sobre Tratamiento de Datos personales. No es necesario que exista un daño o perjuicio para imponer una sanción.
La Ley Estatutaria 1581 de 2012 es neutral tecnológica y temáticamente. Ello significa que aplica a cualquier Tratamiento con independencia de las técnicas, procesos o tecnologías –actuales o futuras- que se utilicen para dicho efecto. Por ende, debe observarse en la recolección, uso y tratamiento de datos personales para diversos fines (marketing, políticos, cobro de cartera, etc) mediante el uso de técnicas o herramientas como, entre otras, “marcadores predictivos”, “robocalls”, “nuisance calls” e inteligencia artificial (IA). La regulación sobre Tratamiento de Datos Personales debe aplicarse al margen de los procedimientos, metodologías o tecnologías que se utilicen para recolectar, usar o tratar ese tipo de información. La ley colombiana permite el uso de tecnologías para tratar datos pero, al mismo tiempo, exige que se haga de manera respetuosa del ordenamiento jurídico. Quienes crean, diseñan o usan “innovaciones tecnológicas” deben cumplir todas las normas sobre Tratamiento de datos personales. Es legítimo el Tratamiento de datos personales (números telefónicos) a través de cualquier metodología o tecnología, como, por ejemplo, el “marcador predictivo”, “robocalls”, “nuisance calls”, inteligencia artificial, siempre y cuando se haya obtenido la autorización previa, expresa e informada de las personas destinatarias de las llamadas telefónicas.
En este sentido, la mencionada Resolución estableció como requisitos entre otros que: los productos preempacados deben llevar en su etiquetado información sobre el nombre o razón social del fabricante, importador o empacador, así como también su identificación y su dirección física y electrónica. Así las cosas, que el brindar información de los productos es obligatorio para todo productor o proveedor, en aras de dar a conocer el contenido de los mismos. Esto se logra indicando de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del Sistema Internacional de Unidades, la cantidad o contenido neto.