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Relación de consumo

Protección del consumidor

Para que se configure una relación de consumo en los términos de la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor/productor y un consumidor/usuario. Este último tendrá esta calidad si actúa como destinatario final del bien. Esto implica que lo adquiera, disfrute o utilice para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Cuando el bien es adquirido para satisfacer una necesidad empresarial relacionada con la actividad económica que desarrolla el comprador, este no tendrá la calidad de consumidor, y por lo tanto la Ley 1480 de 2011 no será aplicable en esa relación jurídica. Una relación contractual generada entre dos empresas de telecomunicaciones, y que tenga como objeto la prestación de este tipo de servicios (que hacen parte de la actividad económica de ambas), no podrá considerarse una relación de consumo. Lo anterior, considerando no solo la finalidad del servicio adquirido y su relación con las actividades profesionales del comprador, sino también la ausencia de un desequilibrio contractual que justifique una protección legal. La relación de consumo en este caso, solo se configurará si la persona que adquiere el bien lo hace para satisfacer una necesidad empresarial que no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica y por lo tanto, exista un desequilibrio que justifique la aplicación de las reglas especiales de Protección al Consumidor.

¿Deudas con la DIAN se pueden reportar a centrales de riesgo?

Protección del consumidor

En este concepto se precisa que las deudas que se tienen con la DIAN no corresponden a aquellas sobre las cuales les aplica la Ley 1266 de 2015. En ese sentido, dicha Entidad no podría reportar la información de las deudas de las personas a centrales de riesgo. Si bien, dentro de la información regulada por dicha ley se encuentra la de carácter crediticio, dicho concepto se limita al contexto comercial y financiero. De esta manera, aunque la DIAN pueda tener créditos a su favor en relación con las funciones que tiene a su cargo, estos no corresponden a la información objeto de tratamiento por la norma en mención.  La DIAN tampoco puede poner a disposición de terceros la información relacionada con las deudas de los ciudadanos en calidad de “operador de información”. Esto, por cuanto uno de los requisitos para tener esta calidad es la de ser una sociedad comercial, entidad sin ánimo de lucro o entidad cooperativa.  Finalmente, se establece que la normatividad aplicable para estos casos sería la Ley 1581 de 2015. En ese sentido, el tratamiento de tales datos deberá respetar todos los postulados contenidos en dicha norma, y en caso de que se pretenda divulgar dicha información a un tercero, deberán atenderse los principios de libertad, finalidad, acceso y circulación restringida, así como los lineamientos dispuestos para el suministro de información a terceros.  

El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá mantiene en firme la sanción impuesta al señor Carlos Soto Cardona originada en el denominado "Cartel de los Cuadernos".

El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá en sentencia de primera instancia, confirmó la legalidad de la sanción impuesta al señor Carlos Augusto Soto Cardona por el incumplimiento de lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y al artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por su participación como directivo de una empresa que participó en las prácticas comerciales restrictivas de la competencia de empresas pertenecientes al mercado de producción, distribución y comercialización de cuadernos en Colombia.   El citado Despacho judicial, consideró  en su tenor literal que: "Conforme con el estudio realizado a cada uno de los cargos y argumentos de la demanda, según las pruebas obrantes en el expediente y a la luz de las normas aplicables al caso, es claro que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados no fue desvirtuada, pues la SIC actuó en el marco de su competencia, con aplicación de las normas en que debía fundarse y respetó los derechos de debido proceso y defensa, razones suficientes para desestimar las pretensiones elevadas por la parte actora y denegar las súplicas de la demanda, por cuanto no fue demostrada la causal de nulidad esgrimida. Que los investigados estaban en la obligación de entregar los computadores institucionales que fueron solicitados por la Superintendencia en las visitas administrativas que realizó en el marco de sus competencias frente a la protección de la libre competencia.”  Lo anterior llevó al Despacho a negar las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.   

Sentencia del Consejo de Estado acoge la solicitud de la SIC y niega las pretensiones de reparación directa solicitadas por Gummycol SAS.

El Honorable Consejo de Estado (Sección Tercera - Subseccion A) en sentencia definitiva proferida por la Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velasquez Rico, desestimó las pretensiones de reparación directa solicitadas por la sociedad Comercializadora Gummycol SAS al considerar que no se cumplieron los presupuestos para declarar responsable a la Superintendencia de Industria y Comercio por los presuntos perjuicios causados con la prohibición de manera definitiva de la produccion y comercializacion de los productos alimenticios denominados "mini gelatinas", en especial la falta de material probatorio que respaldara tales solicitudes. El Despacho determinó en su tenor literal lo siguiente: "No se allegó evidencia alguna de que la demandante hubiera importado mercancía antes de la prohibición ordenada por la Superintendencia de Industria y Comercio y que se encontrara en la aduana o en tránsito desde el país de origen, tampoco se demostraron gastos por almacenamiento de mini gelatinas en bodegas o por su destrucción o retiro de los contenedores ni costos de registro de mercancía en las navieras. (...)de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en este caso le correspondía a la demandante demostrar el daño alegado en la demanda."  

Redes sociales como portales de contacto

Protección del consumidor

Los portales de contacto son plataformas de comercio electrónico, cuya actividad se concentra exclusivamente en conectar a oferentes y consumidores para que lleven a cabo relaciones de consumo. Estos agentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones legales para ser considerados como portales y eximir su responsabilidad frente a las actuaciones de los proveedores de comercio electrónico: (i) Exigir a todos los oferentes información que permita su identificación, como el nombre o razón social, documento de identificación, dirección física de notificaciones y teléfonos; (ii) Informar al consumidor de manera completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea que la plataforma actúa como un mero intermediario, así como de los efectos y alcances de esa situación; (iii) Demostrar que permite que el consumidor contacte al oferente de los productos a través de su sistema; (iv) Brindar la alternativa de concertar la operación entre ellos (consumidor y oferente) al margen de la plataforma; (v) Acreditar que no tiene un rol fundamental en la operación así como en las condiciones de la transacción. Para el caso consultado la red social mediante la cual se realizó la compra, es un portal de contacto cuya única finalidad es acercar a oferentes y consumidores, no publicitar contenido comercial o actuar como anunciantes de bienes y servicios. Por lo tanto, los medios digitales interactivos no pueden ser considerados como productores o proveedores, y en consecuencia, no se genera un vínculo directo entre la red social y el consumidor, que genere responsabilidad por las actuaciones de los usuarios que utilizan su plataforma para comercializar productos.  Para el caso citado, esta Entidad no encuentra que la red social consultada encaje dentro de las definiciones de productor o proveedor que trae la Ley 1480 de 2011, pues su función es la de poner en relación a dos personas, sin tener un vínculo directo con quien realiza la compra, por lo tanto, no podría hablarse en estos casos de una relación de consumo.