Los responsables del tratamiento de datos tienen la obligación de desarrollar las políticas para el tratamiento de los datos personales, esto es, la recoleccion, el almacenamiento, el uso, la circualcion y/o la supresión de los mismos, las cuales deben constar en medio físico o electrónico y ser puestas en conocimiento de los titulares. Dichas políticas deberán contener la información mínima consagrada en el artículo 2.2.2.25.3.1., del Decreto 1074 de 2015. El aviso de privacidad tiene como objeto que el responsable informe al titular de los datos personales sobre las politicas de tratamiento de información, la forma de acceder a ellas y la finalidad que se pretende con sus datos pesonales en el tratamiento, el cual puede ser difundido a través de documentos, formatos electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología. La ley no exige la expedición de certificaciones para validar las politicas de tratamiento implementadas por los responsables del tratamiento, por lo que, solo estan obligados a cumplir con los requisitos consagrados en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios.
Esta Entidad en el marco de la facultad dispuesta en el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 expidió la circular No. 2 del 07 de noviembre de 2019 por medio de la cual se incorporó el numeral 2.19 del capítulo segundo en el título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y a través de la cual se impartieron instrucciones a las personas naturales, jurídicas, productores, proveedores o expendedores, que se encuentren legalmente autorizados para la venta de equipos terminales móviles en Colombia, en relación con la información que debe suministrarse a los consumidores acerca de la red celular que soportan, en especial lo referente a las funcionalidades que tienen estos de operar en las tecnologías 2G, 3G, 4G LTE o posteriores, de forma tal que permita a los usuarios adoptar una decisión informada al momento de elegir un equipo terminal móvil.
La Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con competencia en lo referente a Integraciones Empresariales y Concentraciones Económicas, y los requisitos para que una operación de esta clase deba ser notificada o informada a esta Entidad para que sea pre-evaluada. También se establecen las dos excepciones a nuestra competencia en esa materia; casos en los cuales son otras Entidades Estatales las encargadas de evaluar la operación, en atención a las cualidades de los intervinientes.
Desde el primer momento en que la oferta se dirige al consumidor, los prestadores de servicios turísticos están obligados a informar —a través del medio de comercio electrónico correspondiente—, el precio de venta definitivo y completo, es decir, aquel que incluye todos los impuestos del país o del exterior, costos adicionales de los productos, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afecten el precio final, así como, la moneda de pago de los servicios ofrecidos y el tipo de cambio aplicable, si fuere el caso. En consecuencia, la inclusión de leyendas como “más IVA”, “más impuestos”, “sin incluir IVA” o similares, corresponde a una conducta violatoria de las normas de protección al consumidor En caso de que infringiera lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 establece como presunción de derecho que el mensaje será considerado publicidad engañosa, con las consecuencias que prevé la Ley 1480 de 2011.
La reglamentación del Decreto 1074 de 2015 frente a la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, establece que, una vez transcurrido un mes desde la fecha estipulada de entrega sin que el consumidor acuda a recogerlo, el prestador del servicio deberá comunicarle —por correo certificado y por correo electrónico—, que cuenta con dos meses para retirar el bien. En caso de que esto no ocurra, se entenderá que el bien ha sido abandonado y se reputará provisoriamente mostrenco, lo cual no convierte en propietario al prestador del servicio. Este último deberá presentar una denuncia por escrito al ICBF, en la que declare bajo la gravedad del juramento que procede de buena fe, y que su propósito es el de celebrar un contrato para obtener la declaración judicial de la calidad de mostrenco del bien y la adjudicación del mismo al ICBF. El denunciante obtendrá una participación económica sobre el valor del bien de acuerdo con la escala establecida en el Decreto 1084 de 2015.