El Título XIII de la Decisión 486 hace mención específica a la regulación andina de los signos notoriamente conocidos, normativa que en términos generales establece el alcance, criterios para establecer la notoriedad, el sector pertinente, prohibiciones y acciones derivadas de su protección, así como remisión a las normas de la misma decisión que resultan pertinentes. Así mismo, es importante resaltar que el análisis tendiente a determinar o reconocer la notoriedad de un signo no obedece a un análisis matemático en el que la existencia de un factor en específico sea suficiente para el reconocimiento de esta condición, particularmente por cuanto la notoriedad corresponde a un fenómeno cambiante no solamente por factores temporales, sino que depende estrechamente de su sector pertinente, el tipo de producto o servicio e incluso de factores externos como las condiciones socioeconómicas de un determinado momento del tiempo o región. Así las cosas, el análisis de notoriedad está enmarcado en la normativa antes descrita, pero delimitada por la evidencia allegada y las condiciones particulares del caso objeto de análisis, pues deberá tenerse en cuenta la explotación del signo que normalmente recae en consecuencias económicas para su titular, y el impacto que éste haya generado en sus usuarios, consumidores y competidores. Así pues, el análisis realizado por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Delegatura para la Propiedad Industrial en cada instancia procesal se enmarca en las minucias de cada caso, no siendo posible establecer condiciones equiparables pues el estudio a realizar se origina por la petición presentada dentro de una oposición a registro marcario o solicitud de cancelación por notoriedad, a la luz de las pruebas allegadas en tales escenarios y en relación con el alcance que la parte peticionaria inicialmente abarque y esté en capacidad de demostrar, así como las particularidades derivadas del tipo de producto, servicio o sector llegando incluso a encontrarse especificidades según el caso concreto.
El Estatuto del Consumidor tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, se ha establecido que la interpretación en materia contractual sea la más favorable a los mismos; así bien, en materia inmobiliaria, los compradores se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por la prolongación en los procesos negóciales y el cúmulo de requisitos y trámites a los que se tienen que someter para adquirir vivienda. En este orden, todos los actos jurídicos que se lleven a cabo en la relación de consumo, deberán ajustarse a lo prescrito por las normas de derecho privado y las de protección al consumidor. En consecuencia, las autoridades administrativas y judiciales deberán analizar los negocios jurídicos de forma específica, con miras a garantizando la igualdad real y efectiva, el principio de autonomía privada como expresión de la voluntad, y restablecer el equilibrio contractual quebrantado, entre el productor como persona dominante en el mercado, y el consumidor inexperto y carente de toda información, como sujeto en condiciones de vulnerabilidad económica. Respecto al derecho de retracto, el Código Civil Colombiano consagra en su artículo 1858 que el mismo podrá ejercerse mientras no se haya perfeccionado el contrato, el cual, para los casos de bienes raíces será el otorgamiento de la escritura y su respectiva inscripción. En los casos que ya se hayan hecho estos trámites no podrá el contratante o comprador retractarse. En este sentido, en los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación ofrecidos por el fabricante o expendedor, el numeral 15 del artículo 2.2.2.35.5 ibídem, señala que se deberá informar al consumidor la facultad que tiene de retractarse del negocio jurídico, y la forma de hacerlo efectivo, sin que en ningún caso se le exijan condiciones adicionales a las mencionadas en la Ley.
El Juzgado Segundo Administrativo resolvió confirmar la sanción impuesta a la sociedad Urbanizadora Bariloche SAS. El demandante argumentó la falsa motivación por inexistencia de infracción por publicidad engañosa del proyecto inmobiliario denominado con el nombre de la constructora El Despacho analizó todo el material probatorio arrimado al expediente determinando en ese sentido: "Fue la misma urbanizadora la que se vio precisada a rectificar en su propaganda que los apartamentos tienen vista a zonas verdes protegidas, que es bien distinto a lo anunciado anteriormente como “zonas verdes”. Lo que, en efecto, llevaba a entender equivocadamente a los compradores que la zona verde estaba incluida en el mismo conjunto, y no a sus alrededores. De ahí que no le sea dable a la accionante alegar la inexistencia de publicidad engañosa, cuando ella bajo su misma iniciativa tuvo que corregirla posteriormente. Por consiguiente, al obrar suficiente prueba en torno a la publicidad engañosa que ofreció la demandante, en la publicidad, sobre “amplias zonas verdes” de los apartamentos del Conjunto Residencial Bariloche, se niega el cargo propuesto.". Lo anterior llevó al Despacho a negar las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados
El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia definitiva, confirmó la legalidad de la sanción impuesta a un agente del mercado por haberse negado a entregar computadores institucionales en una visita administrativa llevada a cabo por la Delegatura para la Protección de la Competencia. Dicho órgano colegiado, consideró que los investigados estaban en la obligación de entregar los computadores institucionales que fueron solicitados por la Superintendencia en las visitas administrativas que realizó en el marco de sus competencias frente a la protección de la libre competencia. Así las cosas, afirmó que la Entidad no está obligada a enumerar los documentos que requiere, pues basta con que le informe al investigado cuál es el fin de la visita. Por otro lado, el Despacho aseguró que el Decreto 2153 de 1992 prevé un procedimiento especial para sancionar prácticas restrictivas de la competencia. No obstante, este procedimiento no contempla el trámite particular de solicitud de explicaciones, que tiene un carácter incidental. Por lo que, ante ese vacío de la norma especial, indica que el procedimiento aplicable es el contemplado en el artículo 51 del CPACA, incluso cuando se utilice para solicitar explicaciones por la inobservancia de una orden generada en el desarrollo de una investigación administrativa por prácticas restrictivas de la competencia. Por la misma razón, señaló el Tribunal que, al considerar también la inobservancia de instrucciones como una violación al régimen legal de protección a la competencia, las sanciones a aplicar para estos casos son las contempladas en los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009. Así las cosas, el Tribunal consideró que la sanción es proporcional, siempre y cuando el monto se encuentre dentro del límite establecido por la Ley para la falta que es objeto de sanción; y con ello confirmó la legalidad de la decisión administrativa cuestionada.
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