En relación con el inciso 3 del artículo 14 del proyecto: (i) justificar, dentro del proyecto o su memoria justificativa, las razones técnico-económicas que fundamentaron el establecimiento de los porcentajes de clasificación de los predios. Además, (ii) aclarar cuál será el valor que se asignará a cada requisito para definir la evaluación final. Por último, (iii) aclarar cuáles serán las sanciones y consecuencias para os predios al ser calificados como de “medio o bajo bienestar”, especialmente en relación con la actividad que se desempeña en el predio.
En relación con el proyecto: Evaluar la necesidad de incluir, dentro del proyecto, incentivos y/o beneficios adicionales a los propietarios de los predios pecuarios que opten por certificarse voluntariamente en bienestar animal, con el fin de fortalecer la eficacia y propósito del proyecto.
En relación con los artículos 5 y 6 del proyecto y con fundamento en las consideraciones presentadas en la sección 4.2.: (i) Tomar en consideración los riesgos expuestos desde la perspectiva de la libre competencia económica; (ii) Evaluar alternativas que permitan la armonización de los estándares FMVSS con la legislación colombiana para que, eventualmente, pueda incluirse la equivalencia de estos estándares en el reglamento técnico colombiano; (iii) Justificar de manera técnica y suficiente la selección de los plazos de transitoriedad previstos en el proyecto para la aplicación de los estándares FMVSS.
En relación con las modificaciones realizadas en la última versión del proyecto y con fundamento en las consideraciones presentadas en la sección 4.3.: (i) Incorporar una explicación detallada de los cambios adoptados mediante la última versión del proyecto; (ii) Incorporar una justificación suficiente en torno a las razones por las cuales se eliminó la alternativa regulatoria que permitía la aplicación excepcional de los estándares FMVSS, así como el análisis que llevó al regulador a determinar la inconveniencia de su inclusión en la versión actual del proyecto; y (iii) Exponer las razones técnicas y económicas que justifican la regla según la cual los informes de ensayos y/o documentación técnica serán únicamente exigibles para aquellos productores que se certifiquen bajo declaración primera parte. Esta información podrá incluirse en una memoria justificativa, en una actualización del Análisis de Impacto Normativo (AIN) previamente desarrollado, o directamente en la parte considerativa del proyecto.
En relación con los artículos 3, 10 y 16 del proyecto y con fundamento en las consideraciones presentadas en la sección 4.4.: Considerar la inclusión de lineamientos generales sobre los tipos de documentos que serán válidos para acreditar el cumplimiento de las excepciones previstas por el proyecto.
• En relación con el artículo 3 del proyecto: Ampliar la definición de Empresas de Servicios para permitir la participación de aquellos agentes que no se encuentran constituidos como sociedades en los términos del artículo 110 del Código de Comercio; o en su caso, justificar en debida forma la inclusión del trato diferenciado.
• En relación con el artículo 8 del proyecto: Delimitar, en la medida de lo posible y en aras de garantizar escenarios competitivos, el alcance de los criterios de calificación y el peso relativo de cada uno en la evaluación de las propuestas, prestando especial atención tanto al cuarto criterio, referente a la "mayor composición de capital nacional", como a la posibilidad de que se incluya factores adicionales para cada proceso de selección en función a las heterogeneidades de cada Áreas Disponibles con Activos
Productivos.
• En relación con el parágrafo 2 del artículo 9 del proyecto: (i) Precisar su redacción para evitar la creación de barreras de entrada ambiguas. (ii) Ampliar la justificación de los plazos de exclusión allí establecidos.
• Justificar con fundamento en criterios técnicos, económicos y jurídicos por qué las reglas propuestas en torno a la definición del percentil aplicable como valor de referencia para Determinar el Precio de Escasez Inferior (PEI) y la no incorporación de un mecanismo de transición para los generadores con Obligaciones de Energía Firme (OEF) previamente asignadas implican mayores beneficios en relación con los riesgos expuestos en este concepto.
• Exponer las razones técnicas, económicas y jurídicas que justifican la conveniencia de adoptar este proyecto frente a las demás alternativas regulatorias enunciadas por la CREG en el documento soporte que acompaña el proyecto.
El proyecto tiene por objeto definir nuevos precios de escasez del cargo por confiabilidad. De este modo, introduce dos precios de escasez en función de los costos variables asociados a las plantas de generación y nuevas definiciones frente al Grupo de Plantas con Precios Variables Superiores (PCVS), que comprende aquellas plantas que operan con combustibles líquidos o gas combustible y, respecto del Grupo de Plantas con Precios Variables Inferiores (PCVI), del que hacen parte las plantas que utilizan recursos renovables o carbón como recurso principal. Asimismo, establece los precios de Escasez Superior (PES) para las plantas que operan con combustibles líquidos y gas combustible, de Escasez Inferior (PEI) aplicable a plantas que operan con recursos renovables o carbón, de las transacciones bolsa (PTB) aplicables en caso de que alguno de los precios de escasez de activación supere el Precio de Bolsa (PB) y define una diferenciación en el precio de cierre aplicable a la celebración de subastas para la asignación de Obligaciones de Energía Firme (OEF) para Plantas con Precios Variables Superiores (PCVS) respecto de las Plantas con Precios Variables Inferiores (PCVI).
El regulador dispuso en el proyecto tres reglas que en materia de competencia llaman especial atención. En primer lugar, diferencia los distintos tipos de energía que producen las plantas e incluye las PCVS y las PCVI como plantas cuya principal fuente de operatividad son los recursos renovables o el carbón. Asimismo, plantea modificaciones frente a las condiciones críticas de OEF y Precio de Escasez (PE) que hacen que cuando el PB supera el Precio de Escasez Inferior se activan las OEF correspondientes a las plantas con precios variables bajos, en caso contrario se activan las OEF correspondientes a las plantas con precios variables altos y, en caso de que el PE supere el PB, se activan las OEF vinculadas a las plantas para los agentes que no se acogieron al cambio planteado en la Resolución CREG No. 140 de 2017. En tercer lugar, dispone su vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial sin perjuicio de que el Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) tenga dos meses para implementar los respectivos lineamientos que empezarán a aplicarse al acaecimiento de dicho plazo.
Frente a esto, la Superintendencia señala que la iniciativa es constitucionalmente legitima e idónea toda vez que su objetivo es corregir el desarrollo de posibles fallas de mercado mediante el restablecimiento del rol del Precio Marginal de Escasez (PME) y la fijación de herramientas que permitan a las plantas generadoras cubrir sus costos variables y mantener su operatividad sin afectaciones. Sin embargo, dentro de la documentación allegada no fueron incorporadas las razones que sustenten su aplicación preferente respecto de cualquier otra medida regulatoria aun existiendo la contingencia de que se materialicen afectaciones a la libre competencia como: (i) las ventajas para algunos agentes del mercado; (ii) la disminución en la contratación bilateral; (iii) la afectación a la política pública de transición energética justa al limitar la capacidad de financiamiento para los desarrolladores; y (iv) la afectación a las plantas de generación térmica que emplean como fuente el carbón al fijar que el Precio de Escasez Inferior (PEI) cubra únicamente una parte del total de las ofertas realizadas por plantas que funcionan con carbón.
En relación con la entrada en vigor del proyecto, esta Autoridad señaló que dicha regla, al afectar especialmente al grupo de Plantas con Precios Variables Inferiores (PCVI), podría comprometer la seguridad jurídica de los agentes y la participación de los generadores en las subastas que se realicen para la asignación de Obligaciones de Energía Firme (OEF) en el marco del esquema del Cargo por Confiabilidad (CxC), lo que iría en contravía de los objetivos establecidos por el regulador.
• En relación con el literal c del numeral i del artículo 5 del proyecto: (i) Profundizar la justificación económica que fundamenta tanto la necesidad de aplicar durante seis meses las reglas contenidas en los artículos 3 y 4, en el marco del Paso 1 -Verificación de la planta marginal-, como la relevancia de esta aplicación para alcanzar los objetivos previstos en los Pasos 2 y 3 del programa; (ii) Ampliar el análisis del impacto financiero a la totalidad de los generadores registrados en el mercado de energía mayorista, utilizando datos actualizados; y (iii) Abstenerse de prorrogar la vigencia de la medida.
• En relación con el numeral ii del artículo 3 del proyecto: Surtir el trámite de abogacía de la competencia frente al proyecto de acto administrativo que establezca el mecanismo de pruebas de cantidades y conducta a las ofertas de los agentes.
• En relación con el numeral iii del artículo 3 del proyecto: (i) Determinar que la contratación del monitor del mercado se llevará a cabo mediante un proceso competitivo que asegure la concurrencia, la selección objetiva y promueva la libre competencia; y (ii) Establecer mecanismos para preservar la independencia del monitor frente a los agentes que operan en el mercado.
El proyecto tiene por objeto adoptar un programa para mejorar la formación del precio de bolsa del mercado de energía mayorista que se desarrolle a partir de las siguientes etapas: (i) verificación de la planta marginal si el precio de bolsa es inferior al precio marginal de escasez; (ii) mitigación ex ante, a partir de la definición por parte de la CREG, de un mecanismo de pruebas de cantidades y conducta a las ofertas para identificar los agentes pivotales y su conducta; y (iii) monitoreo de mercado para definir la reglamentación necesaria en aras de implementar la figura del monitor del mercado. El estudio del proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica se enfocó, en suma, en dos aspectos relevantes: (i) la aplicación de la verificación de la planta marginal; y (iii) la contratación del monitor del mercado. Así mismo, se formuló una recomendación en torno a la posterior reglamentación sobre el mecanismo de pruebas de cantidades y conducta.
En relación con el primer aspecto, la Superintendencia analizó que la aplicación con efectos comerciales del Paso 1 –Verificación de la planta marginal– del programa propuesto por la CREG constituye una intervención regulatoria temporal con la idoneidad para incidir en la formación de los precios de bolsa nacional en el mercado de energía mayorista. Además, señaló que dicha regla establecería un trato diferenciado entre generadores térmicos e hidráulicos, afectando el ajuste de oferta y demanda y reduciendo las rentas inframarginales. Sin embargo, sostuvo que el impacto sería limitado, ya que la medida solo duraría seis meses. Por lo tanto, adelantó el estudio desde la perspectiva de la libre competencia económica examinando la justificación del regulador, el marco teórico de la regulación de precios y, finalmente, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida para evaluar su validez constitucional.
En virtud del análisis efectuado, la Superintendencia recomendó a la CREG: (i) profundizar la justificación económica que fundamenta tanto la necesidad de aplicar durante seis meses las reglas contenidas en los artículos 3 y 4, en el marco del Paso 1 –Verificación de la planta marginal–, como la relevancia de esta aplicación para alcanzar los objetivos previstos en los Pasos 2 y 3 del programa; (ii) ampliar el análisis del impacto financiero a la totalidad de los generadores registrados en el mercado de energía mayorista, utilizando datos actualizados; y (iii) abstenerse de prorrogar la vigencia de la medida.
En cuanto al segundo aspecto, la Superintendencia examinó el Paso 3 –Monitor del mercado– dispuesto en el proyecto, que establece que la CREG llevará a cabo estudios y análisis con el propósito de definir la reglamentación necesaria para implementar la figura del monitor del mercado, el cual estará encargado de supervisar las actividades del mercado para detectar y prevenir conductas anticompetitivas, así como para aplicar las pruebas de cantidades y conducta. Este monitor del mercado deberá ser contratado por XM y sus costos serán reconocidos en el presupuesto que la CREG le apruebe. La Superintendencia valoró positivamente la implementación de esta figura en tanto contribuye a fomentar un entorno más transparente y competitivo, así como a proporcionar de información objetiva, técnica y rigurosa al regulador, permitiéndole diseñar intervenciones regulatorias más precisas y eficaces.