En relación con el artículo 2 del proyecto: Realizar un monitoreo periódico del mercado de “envíos masivos” con el propósito de identificar posibles problemas de competencia que puedan tener incidencia en la dinámica competitiva y, en caso de identificarlos, plantear acciones tendientes a mitigar o eliminar sus efectos.
En relación con el artículo 1 del proyecto: Ajustar, si lo considera pertinente, la definición de “Trato no discriminatorio” contenida en el artículo 4.5.1.2.2. del Capítulo 5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, así: “Los operadores de servicios postales deberán abstenerse de aplicar condiciones discriminatorias en la tarifa para operaciones equivalentes, que coloquen a uno o varios operadores en situación desventajosa frente a otro operador de condiciones análogas”.
En relación con el Anexo II del proyecto: Justificar en la parte considerativa del acto administrativo definitivo cuál es la base científica y técnica de los topes establecidos en el Anexo III del proyecto.
En relación con el artículo 15 del proyecto: (i) Evaluar si los requisitos introducidos mediante el artículo 15 del proyecto aplicables a la importación de granos y semillas tienen una justificación suficiente. Así mismo, (ii) Justificar en la parte considerativa del acot administrativo definitivo las razones por las que los niveles admisibles de presencia (LLP) y presencia adventicia (PA) de ADN recombinante son exigibles únicamente a los importadores de granos y semillas; y los niveles máximos definidos de LLP y PA.
En relación con el Capítulo IV del proyecto: Publicar y mantener a disposición de los interesados el instructivo de muestreo y análisis de semillas que contenga las reglas asociadas al procedimiento, los términos y tiempos de respuesta, así como los requisitos técnicos que regirán el desarrollo de estas actividades.
En relación con el artículo 26 del proyecto: Estudiar las realidades del mercado a efectos de fijar un plazo suficiente para que los agentes puedan agotara el inventario existente y ajustar su proceso productivo a las exigencias del proyecto.
En relación con los artículos 2.2.16.3.4. 2.2.16.5.2: Incluir en el proyecto que las entidades publicas que hagan uso de la tipología de AIPP, ante la declaratoria de desierto de un proceso de selección abreviada de esa naturaleza, podrán optar por otra tipología contractual y la participación de otros agentes distintos de los IAOC, presentando las razones por las cuales no fue posible seleccionar a un oferente para una AIPP. De resultar procedente, en el marco de estos nuevos procesos las entidades podrán incorporar los criterios diferenciales dispuestos en el Decreto 1082 de 2015 y la legislación vigente de la que puedan beneficiarse los IAOC, así como cualquiero otra medida de promoción y fomento.
En relación con los artículos 2.2.16.5.3 y 2.2.16.1.5: Evaluar la inclusión de una regla que establezca que, en los proponentes plurales, bastará con que uno de los IAOC que integren el consorcio o la unión temporal esté domiciliado en el territorio en el que se efectuará el proyecto objeto de la AIPP para satisfacer el requisito de domicilio contenido en el proyecto.
En relación con el artículo 2.2.16.5.2: Evaluar la posibilidad de eliminar el tercer inciso del primer numeral del artículo 2.2.16.5.2 del proyecto con el propósito de no incluir un trato diferenciado que no está soportado en el artículo 101 de la Ley 2294 de 2023 ni en la memoria justificativa del proyecto.
En relación con los artículos 2.2.16.3.1 y 2.2.16.7.2: Establecer la página web de la entidad pública contratante como canal obligatorio de publicación de cada uno de los procesos de selección que sean adelantados con ocasión del proyecto.