Ampliar la justificación técnica, jurídica y económica para habilitar directamente la comercialización conjunta para los participantes de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos, que cuenten con una fuente de suministro ubicada costa afuera o proveniente de un yacimiento no convencional, y que, a la fecha de publicación de la resolución propuesta, no hayan declarado la comercialidad de dicha fuente ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Considerar la implementación de un mecanismo de monitoreo continuo y específico sobre las operaciones de comercialización conjunta realizadas bajo la regla propuesta.
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El proyecto tiene como objeto habilitar la suscripción directa de contratos por parte de comercializadores sobre los cuales se ordena la toma de posesión por parte de la SSPD, cuya intervención obedece a la suspensión grave de pagos o el riesgo inminente de incumplimiento de las obligaciones mercantiles de la empresa en concordancia con en lo dispuesto en el artículo 59.7 de la Ley 142 de 1994.
El análisis se centró en evaluar la razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado introducido en favor de los prestadores bajo posesión por la causal del numeral 7; y presentar unas series de consideraciones sobre las ecuaciones de traslado del precio aplicable a los contratos resultantes de la aplicación del proyecto.
Al respecto, por un lado, se concluyó que el trato diferenciado persigue una finalidad constitucionalmente legítima y resulta idóneo para alcanzar el propósito regulatorio de impactar estabilizar las tarifas de los usuarios regulados. De igual forma, esta Autoridad reconoce la necesidad de la medida, conforme a lo señalado por la SSPD, y considera que la facilidad para la contratación directa otorgada a los comercializadores intervenidos, aunque genera una incidencia competitiva, no supera los beneficios esperados de la celebración de estos contratos.
Por otro lado, se concluyó que la regulación propuesta sobre el traslado de la tarifa alinea eficazmente los incentivos de los generadores, la estabilidad financiera de los comercializadores intervenidos y la protección tarifaria de los usuarios regulados. Al mitigar la exposición de los usuarios regulados a la volatilidad del mercado de corto plazo, se garantiza una distribución más uniforme y predecible de los costos de la energía hasta por 24 meses. Este mecanismo reduce las fluctuaciones percibidas por los usuarios de los comercializadores intervenidos, mejorando la previsibilidad tarifaria. Simultáneamente, los generadores obtienen ingresos comparables a los que generarían en el mercado de energía, lo que fomenta su participación en los contratos habilitados. Esto fortalece la oferta energética en el mercado regulado y disminuye la vulnerabilidad de los comercializadores intervenidos frente a las oscilaciones del mercado de corto plazo, favoreciendo la estabilidad del sistema energético.
Por las razones expuestas, esta Superintendencia no emitirá recomendaciones a la CREG respecto del proyecto.
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Evaluar la necesidad de incluir un mecanismo de monitoreo periódico de los precios que el distribuidor mayorista en la planta de abastecimiento no interconectada de Puerto Inírida cobre a los minoristas en los municipios y corregimientos definidos como zonas de frontera del departamento del Guainía, con especial énfasis en la tarifa aplicada al transporte entre plantas no interconectadas.
Evaluar la necesidad de incluir una disposición que imponga al distribuidor mayorista, en el marco de la ejecución del plan de abastecimiento, la obligación de garantizar que no se establezcan condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes con los distribuidores minoristas, de conformidad con las consideraciones presentadas en la sección 4.3.2.
En relación con el artículo 2 del proyecto: Incluir disposiciones específicas para situaciones contingencia que, al menos de manera general, definan pautas claras sobre las circunstancias que constituyen una contingencia, el tipo de medidas a adoptar, su alcance temporal y los principios que deben regir su implementación, de conformidad con las consideraciones presentadas en la sección 4.4.2.
El proyecto tiene como objeto establecer un plan de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, tanto importados como producidos en el país, en los municipios y corregimientos fronterizos del departamento de Guainía.
El análisis se centró en: evaluar la razonabilidad y proporcionalidad del plan de abastecimiento propuesto; considerar las potenciales implicaciones para la competencia derivadas de la estructura actual del mercado de combustibles en Guainía; y advertir la discrecionalidad de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para activar el plan de abastecimiento en situaciones de contingencia.
Al respecto, se concluyó que, el proyecto persigue un propósito constitucionalmente legítimo; es razonable en la medida en que cuenta con la idoneidad suficiente para alcanzar dicho propósito; y es proporcional al ponderar los beneficios derivados de garantizar el suministro frente a las restricciones inherentes al esquema logístico y operativo. Por otro lado, se advirtió la posibilidad teórica de un riesgo eventual relacionado con la aparición de precios diferentes a los esperados en un mercado competitivo; de igual forma, se señaló la posible aplicación diferenciada de tarifas de transporte entre plantas no interconectadas en el eslabón minorista de la cadena. Finalmente, se advirtió que, si bien la necesidad de actuar en situaciones de emergencia justifica una mayor flexibilidad normativa para garantizar la continuidad de un servicio esencial, ello no implica que dicha discrecionalidad deba ser absoluta ni exenta de lineamientos básicos.
Con fundamento en el análisis desarrollado en el capítulo 4 del concepto, la Superintendencia recomendó: (i) Evaluar la necesidad de incluir un mecanismo de monitoreo periódico de los precios que el distribuidor mayorista en la planta de abastecimiento no interconectada de Puerto Inírida cobre a los minoristas en los municipios y corregimientos definidos como zonas de frontera del departamento del Guainía, con especial énfasis en la tarifa aplicada al transporte entre plantas no interconectadas. (ii) Evaluar la necesidad de incluir una disposición que imponga al distribuidor mayorista, en el marco de la ejecución del plan de abastecimiento, la obligación de garantizar que no se establezcan condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes con los distribuidores minoristas, de conformidad con las consideraciones presentadas en la sección 4.3.2. (iii) En relación con el artículo 2 del proyecto: Incluir disposiciones específicas para situaciones contingencia que, al menos de manera general, definan pautas claras sobre las circunstancias que constituyen una contingencia, el tipo de medidas a adoptar, su alcance temporal y los principios que deben regir su implementación, de conformidad con las consideraciones presentadas en la sección 4.4.2.
En relación con el artículo 2.43.1.2.1. introducido por el artículo 1 del proyecto:Justificar las razones económicas y técnicas por las cuales el monto de capital mínimo seleccionado corresponde al necesario para respaldar el desarrollo de la operación de administración de pensiones de acuerdo con las funciones y la exposición al riesgo operacional de las ACCAI, en concordancia con lo establecido por el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 2381 de 2024.
En relación con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 2381 de 2024: Expedir la reglamentación en un tiempo razonable para que las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías del Componente Complementario de Ahorro Individual puedan desempeñar las actividades propias de las Sociedades Fiduciarias y las Sociedades Comisionistas de Bolsa de acuerdo con la facultad de reglamentación prevista en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 2381 de 2024.
En esta oportunidad la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) analizó el proyecto de decreto de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) cuyo objeto consistía en establecer las normas aplicables a las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual (ACCAI) del Pilar Contributivo en el marco del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común dispuesto por la Ley 2381 de 2024.
En primer lugar, la SIC se refirió al monto del capital mínimo exigible a las ACCAI. Sobre el particular, la SIC inició resaltando la necesidad y conveniencia de la regulación prudencial para garantizar la seguridad y la estabilidad financiera. En ese sentido, indicó que las herramientas de regulación prudencial —y, en particular, la fijación de un capital mínimo obligatorio— desempeñan un papel crucial que redunda en diversos beneficios para el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que este tipo de reglas podían tener cierta incidencia en términos de libre competencia económica.
Por lo tanto, procedió a analizar si la regla propuesta es razonable y proporcional a la luz del marco constitucional y legal aplicable. En el curso de este análisis, la SIC reconoció que la regla descrita cuenta con un sustento sólido en cuanto a su fundamento constitucional y legal, así como a su idoneidad para alcanzar los fines propuestos por el regulador, además de representar potenciales beneficios en términos de libre competencia económica. Sin embargo, señaló que no debe perderse de vista que los artículos 58 y 59 de la Ley 2381 de 2024 establecen que el capital mínimo que deberán acreditar las ACCAI debe ser determinado con base en las funciones que desempeñen estas entidades y su exposición al riesgo operacional.
En consecuencia, recomendó al regulador justificar las razones económicas y técnicas por las cuales el monto de capital mínimo seleccionado corresponde al necesario para respaldar el desarrollo de la operación de administración de pensiones de acuerdo con las funciones y la exposición al riesgo operacional de las ACCAI, en concordancia con lo establecido por el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 2381 de 2024.
En segundo lugar, la SIC se pronunció sobre las actividades autorizadas para las ACCAI. Con fundamento en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 2381 de 2024, debe existir una reglamentación, expedida por el Gobierno Nacional, para que las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías pueden ampliar su objeto social para incluir las actividades propias de las Sociedades Fiduciarias y las Sociedades Comisionistas de Bolsa. La SIC concluyó que, si la referida reglamentación no es expedida en un tiempo razonable, tal situación podría generar una ventaja competitiva para las Sociedades Fiduciarias y las Sociedades Comisionistas de Bolsa en detrimento de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías del Componente Complementario de Ahorro Individual.
Así las cosas, la SIC recomendó al regulador expedir, en un tiempo razonable, la reglamentación para que las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías del Componente Complementario de Ahorro Individual puedan desempeñar las actividades propias de las Sociedades Fiduciarias y las Sociedades Comisionistas de Bolsa de acuerdo con la facultad de reglamentación contenida prevista en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 2381 de 2024. Esto con la finalidad de que no se desarrollen los potenciales riesgos asociados a las dinámicas de competencia en el mercado.