Justificar técnica y económicamente las excepciones contenidas en el artículo 5 del Proyecto. En ausencia de dicha justificación, eliminar las causales que carecen de sustento técnico para evitar la configuración de tratos diferenciados injustificados.
Definir de manera taxativa los agentes de mercado que serán sujeto de aplicación de las disposiciones contenidas en el Proyecto, y referirse de manera consistente a estos a lo largo del Proyecto.
Establecer un término de entrada en vigencia del Proyecto que guarde relación con el tiempo que el mercado ha manifestado como necesario para implementar los nuevos requisitos.
Establecer un plazo suficiente, que atienda a las realidades de mercado y que se encuentre debidamente sustentado para que los agentes puedan agotar el inventario existente y ajustar su proceso productivo a las exigencias del Proyecto. Así mismo, indicar expresamente la duración del periodo de transición en el artículo 22 del Proyecto.
Evaluar la posibilidad de sustituir las disposiciones contenidas en el numeral 6.1. del artículo 6° por unos requisitos técnicos que tengan sustento en un estándar internacional, en consonancia con las recomendaciones elevadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Especificar cómo será el proceso de convalidación de los certificados de conformidad acreditados en el exterior frente a los estándares admisibles de acuerdo con el contenido del Proyecto.
Observar las recomendaciones que ha emitido esta Superintendencia en esta oportunidad y en anteriores oportunidades, respecto de proyectos normativos que tengan por objeto establecer reglamentos técnicos. En particular se recomienda referirse a los conceptos de abogacía de la competencia identificados con los radicados No. 21-308063 y 21-347433. Lo anterior, a efectos de que el regulador considere y aplique aquellos aspectos que puedan ser comunes a futuras iniciativas regulatorias y que hayan sido analizados de manera previa por parte de esta Superintendencia.
El Proyecto establece el nuevo reglamento técnico aplicable a los acristalamientos de seguridad para uso en vehículos automotores con el que se pretende derogar las Resoluciones Nos. 0322 de 2002 y 935 de 2008, el cual está compuesto por 23 artículos. El principal cambio consiste en la adopción de estándares internacionales para la evaluación de conformidad de acristalamientos, específicamente el Reglamento ONU N°43. Así mismo, permite la homologación de resultados para acristalamientos evaluados bajo Reglamento ONU N°43 o Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS) No. 205 de los Estados Unidos.
La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el Proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica, encontrando que existen múltiples disposiciones relevantes con la potencialidad de generar asimetrías de la información o tratos diferenciados para los agentes que participan en el mercado de acristalamientos. A continuación, se describen las principales temáticas del análisis y la respectiva recomendación asociada.
El artículo 5 del Proyecto contiene nueve excepciones al cumplimiento del reglamento técnico. En la revisión de los documentos anexos se encontró que no hay sustento técnico-económico de las excepciones propuestas, con lo cual se podrían estar generando tratamientos diferenciados injustificados. Por lo anterior, se recomendó justificar técnica y económicamente las excepciones contenidas en el artículo 5 del Proyecto y, en ausencia de dicha justificación, eliminar las causales que carecen de sustento técnico para evitar la configuración de tratos diferenciados injustificados.
El Proyecto incluye en el artículo 3 la definición de productor, la cual comprende a quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico. No obstante, la Superintendencia encontró que la definición no se aplica apropiadamente a lo largo del Proyecto, evidenciando que el regulador emplea el término “productor”, pero se refiere al “importador" en otros apartes. Sobre el particular, esta autoridad considera que una inconsistencia de tal índole tiene el potencial de generar asimetrías de información, por lo que se recomendó definir de manera taxativa los agentes de mercado que serán sujeto de aplicación de las disposiciones, y referirse de manera consistente a estos a lo largo del Proyecto.
El artículo 22 habla de un plazo a partir del cual queda prohibida la comercialización de vehículos equipados con acristalamientos y acristalamientos para ser instalados en vehículos, que no cumplan con las condiciones de la iniciativa regulatoria. Ahora, la Autoridad de Competencia encontró que el artículo no define ningún plazo, mientras que el término de 18 meses fijado en el artículo 23 no es consistente con el AIN o las manifestaciones de los agentes sobre el tiempo necesario para ajustar sus procesos productivos y agotar el inventario. En consecuencia, el concepto recomienda: (i) establecer un término de entrada en vigencia del Proyecto que guarde relación con el tiempo que el mercado ha manifestado como necesario para implementar los nuevos requisitos; (ii) establecer un plazo suficiente, que atienda a las realidades de mercado y que se encuentre debidamente sustentado para que los agentes puedan agotar el inventario existente y ajustar su proceso productivo a las exigencias del Proyecto; (iii) indicar expresamente la duración del periodo de transición en el artículo 22 del Proyecto.
A continuación, se analizaron los requisitos de etiquetado creados por el Proyecto, encontrando que estos no son sustentados por los documentos soporte y que tampoco se originan en los estándares internacionales adoptados por el Proyecto. Por lo anterior, se recomendó evaluar la posibilidad de sustituir las disposiciones contenidas en el numeral 6.1. del artículo 6° por unos requisitos técnicos que tengan sustento en un estándar internacional, en consonancia con las recomendaciones elevadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Sobre la validación de las equivalencias para la homologación, la Superintendencia encontró que no incluir una disposición que otorgue claridad frente a cómo se convalidarán los certificados de conformidad acreditados en el exterior frente a los estándares equivalentes, tiene el potencial de generar asimetrías de información. Para ello, se recomendó especificar cómo será el proceso de convalidación de los certificados de conformidad acreditados en el exterior frente a los estándares admisibles de acuerdo con el contenido del Proyecto.
Por último, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio se ha pronunciado recientemente sobre otros reglamentos técnicos del sector automotriz, se recomendó al Mintransporte observar las recomendaciones que ha emitido esta Superintendencia en esta oportunidad y en anteriores oportunidades, respecto de proyectos normativos que tengan por objeto establecer reglamentos técnicos. En particular se recomienda referirse a los conceptos de abogacía de la competencia identificados con los radicados No. 21-308063 y 21-347433. Lo anterior, a efectos de que el regulador considere y aplique aquellos aspectos que puedan ser comunes a futuras iniciativas regulatorias y que hayan sido analizados de manera previa por parte de esta Superintendencia.
N/A
El concepto se ocupó de analizar los posibles efectos que podría generar sobre la libre competencia económica en el mercado, el establecimiento de un nuevo requisito para las empresas de vigilancia y seguridad privada, consistente en que el prestador de los servicios debe tomar una póliza de seguros, que cubra los riesgos sobre la vida de los colaboradores de las empresas.
Dentro de la descripción del Proyecto se establece que la adopción de dicho requisito por parte de las empresas no puede afectar a los colaboradores y que, en ese entendido, no puede ser trasladado a ellos. Sin embargo, se preceptúa igualmente que, dicho requisito será tenido por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como un costo directo. Ello, a los fines del establecimiento de las tarifas que autoriza dicha entidad, lo que significa que los costos derivados de dicho traslado serán tenidos como parte de los costos directos que se consideran para la fijación de las tarifas mencionadas.
La razón principal por la cual se dispuso el establecimiento de dicho requisito radica en la necesidad de salvaguardar los daños que se puedan derivar de la materialización de los riesgos asociados al ejercicio de las actividades de seguridad y vigilancia privada. A partir de lo anterior la Superintendencia de Industria y Comercio realizó el análisis correspondiente desde la perspectiva de la libre competencia económica. Para ese fin se abordó el estudio desde dos perspectivas: (i) El trato que otorga el Proyecto a los agentes económicos: tomadores del seguro, beneficiarios o aseguradores; y (ii) El costo que incluye el Proyecto para prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada.
En relación con el trato que otorga la iniciativa regulatoria a los agentes económicos esta Superintendencia no observa que el Proyecto otorgue tratos asimétricos o discriminatorios en favor o en detrimento de algún grupo de agentes. Respecto del costo de la adopción de dicho requisito, a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio, si bien se incrementan los costos a cargo de las empresas prestadoras de servicios de vigilancia y seguridad privada, dicho incremento no se constituye como una limitación a la libre competencia económica ya que no tiene la potencialidad de fungir como una barrera de entrada al mercado en perjuicio de empresas potencialmente entrantes o incumbentes en el mercado de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada.
Establecer un conjunto de medidas encaminadas a dar publicidad y asistencia en el proceso de registro en el Sistema en Línea.
Pendiente
Eliminar del artículo 3.4.14.4 del artículo 1 del Proyecto la referencia a costos, en la medida en que son variables que permiten a los participantes conocer la estrategia de precios de otros agentes del SPBV.
El Proyecto tiene por objeto modificar la Circular Básica Jurídica de la SFC para incluir instrucciones al funcionamiento de los Sistemas de Pago de Bajo Valor (SPBV), especialmente en los siguientes aspectos: (i) Definir reglas sobre las actividades que desarrollan los establecimientos de crédito, las SEDPEs y las EASPBV; (ii) Definir reglas para la vinculación de participantes en las EASPBV; e (iii) Incorporar obligaciones en materia de suministro de información a los consumidores financieros por parte de las entidades vigiladas por la SFC.
La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el Proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica, encontrando que múltiples disposiciones replican el contenido del Decreto 1692 de 2020, que también fue objeto de pronunciamiento mediante el Concepto de Abogacía de la Competencia identificado con radicado No. 20-233343.
Ahora, en relación con las modificaciones introducidas por el Proyecto, la Superintendencia de Industria y Comercio encontró que el numeral 3.4.14.4 impone una obligación a los adquirentes vigilados por la SFC de publicar y mantener actualizada en su página web información sobre comisiones, tarifas, costos, y la clasificación por categorías o sectores de los establecimientos de comercio establecidas para su fijación.
Si bien se reconoce la importancia de que exista mayor transparencia para los consumidores, se advirtió que estos escenarios pueden también prestarse para que los agentes se vean inmersos en conductas que son dañinas para la libre competencia en los mercados. Así las cosas, que el Proyecto imponga sobre ciertos agentes de mercado, que para estos efectos pueden ser tanto establecimientos de crédito como SEDPEs, la obligación de publicar información sobre los costos por los servicios prestados y productos ofrecidos, puede representar un alto riesgo en materia de libre competencia económica. Sobre el particular, se observa que otros agentes de mercado, como las sociedades no vigiladas por la SFC, a quienes no aplica esta obligación, podrán tener acceso a información actualizada sobre esta variable competitiva respecto de establecimientos de crédito y SEDPEs, con quienes compiten por ofrecer a los comercios los productos y servicios asociados a la actividad de adquirencia, y así tener conocimiento del procedimiento de formación de los precios de dichas entidades. Aquella situación podría facilitar prácticas restrictivas de la competencia en los mercados asociados al SPVB, en especial en la actividad de adquirencia.
Por lo anteriormente expuesto, se recomendó a la SFC eliminar del artículo 3.4.14.4 del artículo 1 del Proyecto la referencia a costos, en la medida en que son variables que permiten a los participantes conocer la estrategia de precios de otros agentes del SPBV.
Justificar en el cuerpo del Proyecto las razones de índole técnico y/o económico por las que los contratos de E&P costa afuera fueron excluidos de la aplicación del VEE, y de no encontrarse razones de fondo que justifiquen aquella exclusión, aplicar las disposiciones relativas al VEE a los contratos E&P costa afuera.
Analizar los efectos sobre el mercado de exigir una garantía del 100% del VEE y, en consecuencia, definir una garantía equivalente a un porcentaje menor sobre el VEE, de manera que esta obligación accesoria no se constituya en una barrera de entrada para los participantes.
El Proyecto busca introducir una serie de modificaciones al Acuerdo No. 2 de 2017 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), con el propósito de (i) crear incentivos de tipo contractual que permitan hacer atractiva la inversión y el desarrollo de las actividades de exploración de hidrocarburos en Colombia, (ii) establecer un mecanismo de estímulo a la actividad exploratoria y (iii) ajustar el marco contractual a la legislación especial, en los términos del artículo 76 de la Ley 80 de 1993.
La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el Proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica, encontrando que la modificación de mayor relevancia consiste en la creación del Valor Económico de Exclusividad (VEE) para los contratos de exploración y producción (E&P) continentales. Dicho valor es un nuevo factor de evaluación de los proponentes, así como una retribución económica a favor de la ANH, la cual se podrá ir descontando en función de las perforaciones exploratorias llevadas a cabo por el contratista. Ahora, a pesar de las razones contenidas en los documentos soporte para la adopción del VEE, existen algunos puntos que requieren de mayor justificación técnica y económica para evitar que se genere una afectación a la libre competencia económica, como se explica a continuación:
• La aplicación del VEE se limita a los contratos de E&P continentales, por lo que los contratos de E&P costa afuera continuarán con la figura del programa exploratorio mínimo y adicional. La implementación del VEE podría traer una serie de ventajas para los proponentes a los que les aplica la figura, por lo que existe un trato diferenciado entre los agentes que compiten por la adjudicación de un contrato de E&P continental y aquellos que compiten por un contrato E&P costa afuera. La Superintendencia de Industria y Comercio observó entonces una ausencia de consideraciones expresas en el marco del Proyecto que den cuenta de las razones por las que los contratos costa afuera fueron excluidos de tales beneficios, por lo cual se recomendó a la ANH exponer, como parte de las modificaciones al citado Acuerdo, las razones de índole técnico y/o económico por las cuales la figura del VEE no aplica para los contratos de E&P costa afuera. Igualmente, en caso de no encontrar razones de fondo que justifiquen dicha medida, se recomendará a la ANH aplicar el VEE a este tipo de contratos.
El artículo 53 exige que el contratista debe constituir una garantía de cumplimiento para los contratos de E&P continentales sobre el 100% del VEE, en cambio, la regulación vigente sobre garantías para los programas exploratorios exige una cobertura del 10% del valor del Programa Exploratorio Mínimo más el 50% del valor del Programa Exploratorio Adicional. Por lo anterior, se trata de una modificación sustancial en el valor de la garantía que no encuentra justificación en los documentos soporte.
Si la constitución y mantenimiento de la garantía resulta muy onerosa para los proponentes, podría generar el incentivo de que los participantes limiten al mínimo posible el VEE ofertado para no incurrir en los costos asociados a la garantía. Lo anterior, también podría afectar el objetivo regulatorio definido por la ANH de fomentar la perforación de pozos, ya que un menor VEE implica inversiones inferiores durante el Período Exploratorio. Para otros agentes, el valor de la garantía podría constituirse en una barrera de entrada al Proceso Permanente de Asignación de Áreas de la ANH, lo que reduciría la cantidad de participantes y la competencia al interior de dicho proceso.
En conclusión, se recomendó a la ANH que analice los efectos sobre el mercado de exigir una garantía del 100% del VEE y, en consecuencia, definir una garantía que equivalga a un porcentaje menor sobre el VEE, de manera que no constituya una barrera de entrada para los participantes.