Remitir el presente concepto a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG para que someta al análisis de abogacía de la competencia los actos administrativos mediante los cuales se establezcan las condiciones de competencia mencionadas en el artículo 19 del Proyecto y los topes máximos mencionados en el artículo 7 del mismo.
Eliminar el criterio de desempate que se aplicará en los casos en que haya empate en el precio entre una oferta de compra y una oferta de venta que puedan resultar adjudicadas, el cual consiste en incrementar la oferta de compra en 0.001 COP$/kWh.
Diseñar un criterio de desempate que se aplicará en los casos en que haya empate en el precio entre una oferta de compra y una oferta de venta que puedan resultar adjudicadas, que no influya de ninguna manera sobre los precios que se formen en las subastas y que promueva la competencia.
Definir de manera explícita los aspectos que no podrán ser modificados por el subastador al elaborar los pliegos y bases de condiciones específicas de la subasta en aplicación de las obligaciones contenidas en el artículo 13 del Proyecto.
Diseñar una regla de participación de proyectos de energía en la subasta que no traiga consigo la exclusión total de determinados agentes de alguno de los bloques.
N/A
Pendiente.
Sustentar debidamente los fundamentos económicos de la fórmula establecida para el cálculo de la comisión.
Modificar la definición de Usuario contenida en el Anexo 5 – Especificaciones de Interoperabilidad- de manera que el Usuario pueda celebrar contratos con más de un Intermediador, siempre y cuando se trate de vehículos diferentes.
Ajustar el Anexo 6 del Proyecto con el fin de incluir reglas sobre el alcance, tratamiento, recolección y uso de la información que pueda conocer el Comité o los Actores Estratégicos que participen en este con el fin de evitar que en el marco de este escenario se materialicen comportamientos contrarios a la libre competencia.
Validar que la fórmula de actualización de la comisión tenga la potencialidad de incentivar la implementación del Sistema IP/REV por parte de los operadores. Para ello, sugiere esta Superintendencia contemplar otro tipo de incentivos, además de los normativos, que premien a aquellos operadores cuyos ingresos operacionales sean explicados de forma creciente por el recaudo electrónico vehicular.
La Superintendencia de Industria y Comercio analizó la solicitud de concepto de abogacía presentada por el Mintransporte junto con los documentos anexos, y observa que el Proyecto pretende: (i) modificar la Resolución 546 de 2018 y adecuar la reglamentación actual del Sistema IP/REV[1], (ii) establecer los lineamientos para la protección de los Usuarios del sistema (IP/REV), (iii) modificar y fijar los requisitos que deben cumplir los Actores Estratégicos para obtener y mantener la habilitación para la prestación del Servicio de Recaudo Electrónico Vehicular (REV) de peajes y, finalmente (iv) crear el Comité Técnico de Operación (Anexo 6).
Ahora bien, resulta pertinente mencionar que actualmente la Resolución 546 de 2018 establece en cabeza del Operador la obligación de asumir los costos financieros que se generan por la utilización de los medios de pago dentro de la prestación del servicio de intermediación. Sin embargo, esta Superintendencia observa que, la propuesta regulatoria busca acotar los riesgos que el Operador pueda llegar asumir con relación a los costos que genera la implementación del Sistema[2]. Por esta razón, la propuesta regulatoria traslada estos costos producto de las transacciones con el usuario al Intermediador.
Por otra parte, esta Superintendencia observa que, la modificación propuesta al artículo 27 de la Resolución 546 de 2018 pretende controlar las posibles distorsiones de mercado y minimizar los incentivos de segmentación, así como la negociación particular entre los Actores Estratégicos del sistema. Al respecto, la autoridad de competencia reconoce la importancia que tiene el análisis estadístico con cifras históricas para promover la competencia y la participación de los agentes del mercado, estableciendo reglas claras y uniformes para los Intermediadores basadas en las cifras de recaudo, las tarifas de cada categoría y los porcentajes de comisión que puedan establecerse en los peajes analizados.
Adicionalmente, esta Superintendencia consideró pertinente pronunciarse desde la perspectiva de la libre competencia económica sobre los siguientes aspectos: (i) Sobre la falta de claridad de los fundamentos económicos de la fórmula para el cálculo de la comisión del servicio, (ii) Sobre la capacidad del usuario para celebrar contratos con más de un Intermediador, (iii) Sobre el Comité Técnico de Operación y (iii) Sobre la necesidad de que exista una actualización en la fórmula para fijar la comisión que incentive a los operadores en la implementación del sistema IP/REV.
En consideración a lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio sugirió sustentar debidamente los fundamentos económicos con relación a la fórmula establecida para el cálculo de la comisión, al igual que contemplar otro tipo de incentivos, además de los normativos, que premien a aquellos operadores cuyos ingresos operacionales sean explicados de forma creciente por el recaudo electrónico vehicular al igual. Igualmente, incluir reglas sobre el alcance, tratamiento, recolección y uso de la información que pueda conocer el Comité o los Actores Estratégicos que participen en este con el fin de evitar que en el marco de este escenario se materialicen comportamientos contrarios a la libre competencia.
N/A
El Proyecto busca modificar los acápites relacionados con los criterios de desempate, mediante la inclusión de aquellos establecidos en el artículo 35 de la Ley 2069 del 2020, de los siguientes documentos tipo: (i) los de obra pública de infraestructura de transporte, adelantados bajo las modalidades de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y selección abreviada de mínima cuantía, (ii) los de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte adelantados bajo la modalidad de concurso de méritos abierto y (iii) los de obra pública para proyectos de agua potable y saneamiento básico adelantados bajo la modalidad de licitación pública y los de la modalidad de llave en mano.
Adicionalmente, amplía la experiencia establecida en “Matriz 1- Experiencia” incluyendo actividades de mayor nivel de especificidad que actualmente son requeridas para la ejecución de los objetos contractuales previstos1 en los siguientes numerales: (i) 6.13 Proyectos de demarcación o señalización (horizontal o vertical o semaforización) de espacio público asociado a la infraestructura de transporte; y (ii) 6.14 Proyectos de semaforización de espacio público asociado a la infraestructura de transporte.
El Proyecto también modifica los documentos tipo de obra pública y de interventoría de infraestructura de transporte frente a la acreditación de la experiencia en los proyectos de concesiones viales, para que únicamente se tenga en cuenta la experiencia relacionada con la etapa constructiva de la obra pública y no la relacionada con la etapa de explotación de la obra ya construida.
Finalmente, el Proyecto tiene como finalidad, entre otras, que la acreditación de la experiencia proveniente de los subcontratos derivados de contratos suscritos entre particulares y entidades públicas se tenga en cuenta dentro de los documentos tipo de obra pública tanto de transporte como de agua y saneamiento básico. Para tal fin, incluye como documento adicional para acreditar experiencia del proponente, la copia de la garantía derivada de uno o varios subcontratos, en los casos en que existan, con el fin de garantizar que se tenga en cuenta esa experiencia y definir de forma clara el alcance de las labores efectivamente subcontratadas dentro de la contratación pública a realizar.
La Superintendencia de Industria y Comercio analizó la solicitud de concepto de abogacía de la competencia, y advirtió que, en primer lugar, no se pronunciará sobre los criterios de desempate que incluye el proyecto, por cuanto, los mismos se incorporan por mandato legal y los mismos buscan dar cumplimiento al artículo 35 de la precitada ley. Finalmente, la Superintendencia, si bien no emitió recomendaciones al Proyecto, si se pronunció sobre tres aspectos en particular: (i) Sobre la ampliación de la experiencia requerida en los documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte, (ii) Sobre el ajuste a la acreditación de la experiencia requerida para los proyectos de concesiones viales y (iii) Sobre la copia de la garantía única derivada de los subcontratos para acreditar la experiencia.
N/A
El proyecto regula los aspectos generales de las relaciones contractuales (acuerdos de voluntades o contratos) y los pagos, entre los siguientes actores del Sistema de Salud colombiano: (i) Entidades Responsables de Pago – ERP, (ii) Prestadores de servicios de Salud – PSS y (iii) Operadores logísticos de tecnologías de salud y gestores farmacéuticos; , con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud a través de una atención integral que permita la debida prestación de los servicios y tecnologías en salud a la población a su cargo.
Esta Superintendencia se pronunció frente a los aspectos generales dispuestos en el Proyecto para la suscripción de los acuerdos de voluntades de cara a la libre competencia económica. Específicamente, frente a considerar una red integral de PSS no habilitada como elemento para la negociación previa de los acuerdos de voluntades; también sobre las restricciones a las libertades para suscribir los acuerdos de voluntades y, por último, sobre la responsabilidad de los prestadores de servicios de salud respecto al usuario final.
Aunque no se identificaron elementos que despertaran preocupaciones en relación con la incidencia del proyecto de regulación sobre la libre competencia en los mercados involucrados, se advirtió al regulador que no puede perderse de vista que los elementos identificados en el análisis no pueden ir en contravía de la garantía de una prestación adecuada de los servicios de salud frente a los usuarios finales en los términos de la normatividad aplicable. Y que, resulta de la mayor relevancia que en todo evento, las partes involucradas en los acuerdos de voluntades garanticen no solo la prestación de los servicios de salud conforme a los principios contenidos en el régimen aplicable, sino que adicionalmente, dichos acuerdos de voluntad en modo alguno reflejen esquemas de exoneración de responsabilidades más allá de lo específicamente regulado en las normas.
Exponer, en la parte considerativa del acto administrativo, las razones técnicas por las que se exceptúan las categorías de alimentos señaladas en los Parágrafos 1 y 2 del artículo 2 del Proyecto.
Especificar las razones por las que se justifica excluir a las categorías de alimentos señaladas en los literales a), b), c), f) e i) del Parágrafo 1 del artículo 2 del Proyecto, así como aquellas señaladas en los literales a), b), c), f), i) y m) del Parágrafo 2 del artículo 2 del Proyecto.
Eliminar del articulado final del Proyecto los literales a), b), c), f) e i) del Parágrafo 1 del artículo 2, así como los literales a), b), c), f), i) y m) del Parágrafo 2 del artículo 2, en el caso en que, de conformidad con la recomendación anterior, no se encuentren las razones técnicas de su inclusión.
Definir taxativamente los elementos que se entienden comprendidos dentro de la categoría “jarabes” en el marco de la definición de “azúcares añadidos” contenida en el artículo 3 del Proyecto.
Utilizar las expresiones “0”, “cero”, “no contiene”, “libre de”, “sin” y “exento de” que utiliza el Proyecto al referirse al contenido de nutrientes de los alimentos, únicamente para aquellos alimentos que no tienen ningún contenido del nutriente al que se hace referencia.
Utilizar el descriptor “bajo en” en aquellos casos en los que se contemplen rangos de tolerancia para determinados nutrientes o componentes presentes en los alimentos, con el fin de evitar posibles asimetrías de información generadas por una declaración errónea del contenido nutricional que confunda al consumidor.
N/A
El Proyecto establece el reglamento técnico a través del cual se disponen las condiciones y requisitos que deben cumplir los alimentos para consumo humano, envasados o empacados, nacionales e importados, que se comercialicen en el territorio nacional, frente a los siguientes tipos de etiquetado:
Una vez revisado el Proyecto, esta Superintendencia se pronunció frente al impacto de las siguientes disposiciones del Proyecto de etiquetado de alimentos y bebidas, de cara a la libre competencia económica: (i) Sobre los alimentos exceptuados del etiquetado nutricional y frontal; (ii) Sobre la definición de azúcar añadido; y (iv) Sobre los requisitos para el descriptor “Libre de” o para expresar en la información nutricional “cero” o “0” o “no contiene”.
Por otra parte, esta autoridad de competencia destacó de manera positiva los siguientes aspectos del Proyecto, en el marco de la libre competencia económica: (i) Sobre el sello positivo, mencionando la posibilidad de exponer al consumidor cualidades nutricionales de los alimentos; (ii) Sobre la evaluación de conformidad, destacando que la medida contempló los requisitos y formatos establecidos en las normas: ISO/IEC 17050 – 1 versión 2004 y la ISO/IEC 17050 – 2 versión 2004; (iii) Sobre la prohibición de aval de las asociaciones (Médicas o de Salud); y (iv) Sobre las dimensiones y ubicación de los sellos frontales de advertencia.