Se sugiere a la CREG:
Precisar de manera expresa en el Proyecto que la limitación técnica prevista no aplicará a los generadores distribuidos por las razones expuestas por la Superintendencia y/o las demás que considere pertinente el Regulador.
Excluir de la aplicación del artículo 5 (Requisitos minímos del contrato de conexión) a los autogeneradores con capacidad menor a 100kW ( pequeños autogeneradores) con el fin de mitigar posibles barreras de entrada amparadas en los numerosos requisitos del contrato.
Evaluar la conveniencia técnica de eliminar el inciso 3 del literal b) del artículo 15 que habilita al distribuidor a solicitar un estudio de conexión al autogenerador con potencia instalada menor o igual a 100kW (pequeño gnerador), por considerarlo una potencial barrera a la entrada más restrictiva de lo necesario.
Eliminar la mención específica de la disposición contenida en los artículos 15 y 16 del Proyecto que califica como abuso de posición dominante ciertas conductas del distribuidor y, en subsidio, incluir una remisión expresa a las normas sobre protección de la competencia y a que, cualquier conducta llevada a cabo por aquel que dificulte, excluya y/o obstruya la conexión de un autogenerador o generador distribuido, será investigada y sancionada en el marco de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio.
El Proyecto presentado a consideración de la Superintendencia por la CREG tiene por objetivo incrementar la oferta energética en las zonas no interconectadas del país, a través de la integración de generadores distribuidos y autogeneradores a las redes de distribución.
Al igual que en el caso de la autogeneración para el Sistema Interconectado Nacional, en el escenario del Sistema de Zonas no Interconectadas (ZNI), la CREG identificó restricciones de orden técnico que ameritarían limitaciones en la capacidad del sistema. Esta Superintendencia, al igual que lo manifestó al analizar la autogeneración de cara al Sistema Interconectado Nacional, considera que una restricción al ingreso no es de recibo, a menos que medien razones económicas u otras de política pública que pretendan tutelar objetivos legítimos tales como el de seguridad y confiabilidad en la prestación del servicio público de energía.
Se sugiere a la CREG eliminar la mención específica de la disposición contenida en el último inciso de los artículos 10 y 11 del Proyecto que califica como abuso de posición dominante ciertas conductas del operador de red y, en subsidio, incluir una remisión expresa a las normas sobre protección de la competencia y, a que, cualquier conducta llevada a cabo por un operador de red y comercializador, que dificulte, excluya y/o obstruya la conexión de un autogenerador o generador distribuido, será investigada y sancionada en el marco de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio.
El Proyecto presentado a consideración de la Superintendencia por la CREG, tiene por objeto “facilitar la integración de autogeneradores de pequeña escala y generadores distribuidos a la red de distribución de energía eléctrica de manera organizada, mediante la preservación de los estándares técnicos de la red y con una adecuada remuneración de los excedentes”
Sobre el particular, para esta Superintendencia resulta claro que la autorización de conexión de nuevos generadores a la red (autogeneradores y generadores distribuidos) puede implicar dificultades técnicas tales como, problemas de tensión, calidad de potencia, entre otras. Por consiguiente, reconoce esta Superintendencia que si bien los requisitos técnicos establecidos en el Proyecto podrían eventualmente constituir una restricción al ingreso de nuevos autogeneradores y generadores distribuidos, dadas las razones aducidas por el regulador referidas a la conservación de una red segura y confiable y a la necesidad de garantizar la calidad en la prestación del servicio, resultan tales limitaciones al ingreso admisibles desde una óptica de la libre competencia.
De otra parte y respecto del mecanismo de créditos de energía con el cual se pretende remunerar a los autogeneradores la energía por ellos producida, es pertinente anotar que tal mecanismo remuneratorio tiene por objeto incentivar la producción de energía a través de fuentes no convencionales de energía renovable (FNCER), y pese a que en si mismo incorpora algunas ineficiencias, en todo caso busca incentivar el ingreso de nuevos autogeneradores lo cual representa considerables beneficios que en el mediano y largo plazo pueden compensar una pérdida temporal de bienestar de los consumidores no autogeneradores.
N/A
El Proyecto busca reglamentar el artículo 72 de la Ley 1753 de 2015 para establecer los criterios que deberá tener en cuenta el IETS en los distintos aspectos a evaluar respecto de los medicamentos nuevos, es decir, sobre los cuales se pretenda obtener el registro sanitario (INVIMA). Así mismo establece que la definición del precio, estará a cargo de la Comisión Nacional de Precios y Medicamentos y Dispositivos Médicos (CNPMDM).
Sobre particular, esta Superintendencia consideró que el procedimiento de ingreso de nuevos medicamentos para la obtención del registro sanitario busca controlar ex ante los precios de estas tecnologías en salud, motivo por el cual, será fundamental que la CNPMD evalúe y determine con sumo cuidado los criterios que utilizará para definir en el futuro los precios de dichos medicamentos
"El Proyecto busca modificar el régimen de zonas francas, contenido en los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016, con el fin de simplificar la normatividad, así como facilitar y agilizar los procedimientos y operaciones. Para esto, el proyecto plantea correcciones de digitación, numeración y redacción, ajustes en definiciones, reorganización de artículos, e incluye algunas sugerencias del sector privado, con el fin de facilitar la operación del régimen franco.
La Superintendencia consideró que el proyecto no generaba preocupaciones desde la perspectiva de la libre competencia, por lo cual no formuló recomendaciones".
El Proyecto consiste en un Anexo Técnico para la implementación del Sistema Integrado de Seguridad que trata la Ley 1539 de 2012, el cual le permitiría a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada realizar un control de las instituciones que expiden los certificados de aptitud psicofísica. El Anexo Técnico tiene por objeto definir los requisitos de orden jurídico, administrativo, financiero y los requerimientos técnicos y tecnológicos que deben cumplir aquellos aspirantes a ser proveedores del Sistema Integrado de Seguridad de que trata el Decreto 026 de 2017. También se establecen los procesos de evaluación que deben cumplir las empresas interesadas.
La Superintendencia de Industria y Comercio consideró que la norma presentaba potenciales efectos restrictivos a la libre competencia y le recomendó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada lo siguiente: Que se evalúe nuevamente la pertinencia y real necesidad de todas las disposiciones del Proyecto que, por su potencial incidencia en la libre competencia económica, representan obstáculos injustificados que pueden afectar la libre entrada y salida de competidores que pretendan proveer servicios relacionados con el Sistema Integrado de Seguridad. Que se eliminen las disposiciones innecesarias y potencialmente anticompetitivas, o que, de hacerse imperiosas para obtener los resultados esperados con el Proyecto en el sentido de contribuir en la reducción de los índices de homicidios y violencia, se modifiquen de manera que no se restrinja la libertad de empresa ni la libre competencia económica, más allá de lo estrictamente indispensable para alcanzar esos fines u otros de suficiente relevancia jurídica y/o económica, para los usuarios, proveedores y la comunidad en general. Y por último, modificar el contenido de lo requerido en el capítulo de “Documentación Técnica” del Proyecto de Anexo Técnico, en el sentido de aclarar la razón y el ámbito de aplicación específico de la patente o modelo de utilidad, de cara a los requisitos y requerimientos previsto en el Proyecto.