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Sentencia confirma sanción a Hernando Rodríguez por incumplimiento de instrucciones.

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El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia, desestimó  las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho solicitadas por el señor Hernando Rodríguez Rodríguez, al considerar que, la Superintendencia de Industria y Comercio era competente para imponer sanciones por incumplimiento de instrucciones a personas naturales, y así mismo, se le respetó el debido proceso que le asistía, permitiendo en consecuencia saber del inicio de la investigación en su contra, garantizando así el derecho de contradicción y defensa.   En consecuencia, el Despacho negó las pretensiones de la demanda al considerar que no había mérito para declarar la nulidad de los actos administrativo: "tal como lo ha precisado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las sanciones contenidas en la aludida Ley pueden aplicarse indistintamente tanto a personas naturales, como a personas jurídicas, siempre que incurran en las conductas descritas en los referidos artículos, circunstancia que se comprobó para el caso concreto, tras haberse evidenciado que el demandante desacató las instrucciones impartidas por la accionada. Corolario de lo expuesto, el presente cargo no prospera

TAC acoge la solicitud de la SIC y niega las pretensiones de Colombia Tel. S.A.

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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de primera instancia, con ponencia del Dr. Moisés Rodrigo Mazabel, acogió los argumentos presentados en la contestación de la demanda, y en consecuencia, negó las pretensiones del demandante, al considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio profirió los actos administrativos de conformidad con las normas aplicables a este tipo de actuaciones.  El citado Despacho judicial, consideró que la sanción impuesta se encontraba ajustada a Derecho y no operó la caducidad de la facultad sancionatoria aducida por el demandante, indicando en su tenor literal, lo siguiente: "se concluye que la sanción pecuniaria impuesta al demandante quedó en firme dentro del año otorgado por el legislador en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, y en esa medida, no prospera el cargo de falta de competencia pues no se configuró el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria."   Lo anterior llevó al Despacho a negar las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. 

Juzgado 4 Admin. de Barranquilla acoge la solicitud de la SIC y niega las pretensiones de NyR de Credimer LTDA

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El Juzgado 4 Administrativo de Barranquilla en sentencia de primera instancia, confirmó la legalidad de la sanción impuesta a la sociedad Credimer Ltda.,  por la infracción contenida en la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor y el Decreto 1358 de 2014 - por el cual se reglamentan las operaciones mediante sistemas de financiación, esto es, por no ofrecer información oportuna y veraz a los consumidores en especial frente a los planes de financiación y  promociones que se ofrecían, lo anterior conforme con la visita de inspección realizada el 12 de agosto de 2015 en el establecimiento de comercio de propiedad de la demandante. El citado Despacho judicial, consideró que la sanción impuesta se encontraba ajustada a Derecho y  en su tenor literal indicó lo siguiente: "Considera esta agencia judicial que, la sanción no fue falsamente motivada, pues, como se observó, la Superintendencia de Industria y Comercio expresó los motivos que fundamentaron esa decisión, los cuales emanaron de una concreta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas planteadas, de tal manera que lo resuelto corresponde a la realidad de los acontecimientos, los cuales dieron lugar a la imposición de la sanción."   Lo anterior llevó al Despacho a negar las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

Sentencia de TAS confirma sanción a Clínica San Pablo por infracción del régimen de precios de medicamentos

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El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia definitiva proferida por el Magistrado Ponente Dr. Milciades Rodriguez Quintero, desestimó en segunda instancia las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho solicitadas por la sociedad Clínica San Pablo S.A., al considerar en primer lugar que, la Superintendencia de Industria y Comercio era competente para imponer sanciones a la sociedad demandante, y así mismo se le respetó el debido proceso que le asistía, permitiendo en consecuencia saber del inicio de la investigación en su contra, así como de la conducta investigada, garantizando así el derecho de contradicción y defensa.  En consecuencia, el Despacho negó las pretensiones de la demanda al considerar que no había mérito para declarar la nulidad de los actos administrativo: "Toda vez que durante el procedimiento administrativo sancionatorio la Superintendencia de Industria y Comercio respetó las garantías procesales, y adicionalmente tuvo en cuenta las circunstancias particulares del caso al momento de imponer la sanción con lo cual, la misma resulta razonable y proporcional."

Líneas de atención servicio al cliente – cancelación de eventos

Protección del consumidor

Es una obligación del proveedor del servicio informar a los consumidores de los canales habilitados para la prestación del servicio al cliente. Este además, es un derecho al que tienen los usuarios cuando acceden al servicio en el mercado. En ese orden, deben las comunicaciones oficiales de la empresa con el fin de identificar estos canales de atención puestos al público en general.  En materia de la devolución del dinero de las boletas de los eventos suspendidos con ocasión de la emergencia sanitaria el Gobierno Nacional mediante Decreto 818 de 2020, reguló una situación respecto del reembolso de dineros, en el artículo 5. Se podrá entonces realizar la devolución o el reembolso de los derechos de asistencia a los espectáculos efectivamente cancelados, aplazados o reprogramados, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 y hasta por un año más.  En caso de no estar inmerso dentro de la excepción del artículo 5 del Decreto 818 de 2020 ya explicado, se aplicaría la norma general respecto del garantía de bienes y servicios (art 7, Ley 1480 de 2011) la cual es una obligación en cabeza de los Productores/Proveedores en virtud de la cual deberán responder por la calidad, idoneidad y buen funcionamiento de los productos y servicios. Así mismo, por disposición del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 2.2.2.32.4.1. del Decreto 1074 de 2015 la garantía en la prestación de servicios se hace efectiva ya sea mediante la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o mediante la devolución del precio pagado. En los casos de cancelación o modificación de las condiciones inicialmente anunciadas, las personas naturales o jurídicas que vendan boletería para espectáculos públicos tienen la obligación de proporcionar información sobre los procedimientos para la devolución del dinero, opción de abono o recambio para otro evento.