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Los instrumentos de medición usados en los servicios de salud están sujetos a las recomendaciones de la OIML

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Los instrumentos de medición utilizados en el servicio de salud deben estar en óptimo funcionamiento y deben arrojar mediciones confiables, aun si no hay un reglamento técnico aplicable de manera concreta al equipo biomédico específico. Aunque actualmente no se cuenta con un reglamento técnico específico aplicable a equipos biomédicos expedido por esta Superintendencia o cuya vigilancia se haya encargado a la misma, todos los equipos que tengan como finalidad medir y se utilicen en la prestación de servicios de salud, deben cumplir con las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL (OIML), según señalan los artículos 2.2.1.7.14.2 y 2.2.1.7.14.4 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.   Los instrumentos de medición utilizados en el servicio de salud deben ser calibrados de manera periódica y después de reparación o ajuste, lo cual ha de hacerse por parte de un órgano acreditado por cualquiera de los organismos relacionados en el artículo 2.2.1.7.12.2 del mencionado Decreto 1074 de 2015. Es importante tener en cuenta que las buenas prácticas metrológicas se deben seguir manteniendo, por medio de la calibración y adecuada trazabilidad.   

Vigilancia de la SIC por abuso de posición de dominio en las operaciones realizadas en el sector salud

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Para garantizar la libre competencia en Colombia se cuenta con un régimen general de protección, el cual se encuentra integrado por la Ley 155 de 1959, que contiene algunas normas sobre prácticas comerciales restrictivas; el Decreto 2153 de 1992, en el que se encuentran algunos conceptos importantes sobre la materia, la relación de los acuerdos y actos contrarios a la libre competencia, entre otras disposiciones; y la Ley 1340 de 2009, que introdujo modificaciones y nuevas disposiciones para garantizar la libre competencia. Tratándose del sector salud, es importante tener presente el Decreto 1663 de 1994 que define los actos y acuerdos que se consideran contrarios a la libre competencia, las conductas que se consideran un abuso de posición de dominio, entre otros asuntos relevantes para dicho sector en particular.  

Se debe informar a la SIC sobre las operaciones de integración, fusión, consolidación o de control

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Se recuerda que, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, los empresarios estarán obligados a “(…) informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada” y que el concepto de control en el derecho de la competencia difiere sustancialmente de la subordinación societaria de que trata el Código de Comercio.

Comercialización de productos en la CAN sujetos al cumplimiento del reglamento técnico andino de etiquetado

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Los requisitos de etiquetado del reglamento técnico previsto en la Resolución No. 2107 del 2019 de la Comunidad Andina de Naciones, son de obligatorio cumplimiento para las personas naturales o jurídicas que fabriquen, importen o comercialicen, dentro de la subregión Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú) los productos señalados en dicha norma.  Es importante verificar que los productos que se comercializan estén efectivamente cubiertos por el reglamento técnico andino. Las autoridades nacionales competentes de los países miembro pueden supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las reglas que derivan de la Resolución, por lo que la comercialización sin su cumplimiento expone al fabricante o importador a las sanciones que se definen por los procedimientos internos de los países miembro.  

Permanencia del dato negativo (Ley 2157 de 2021)

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En la actualidad, el reporte negativo tiene un término de permanencia del doble del tiempo de la mora y máximo 4 años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación.  Frente a la caducidad, es decir, la limitación en el tiempo del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, y en relación con el reporte negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones será de 8 años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación, una vez cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos. La Ley 2157 de 2021, consagra un régimen de transición que permite beneficiar a los titulares de la información con la eliminación de su información negativa.