Superintendencia de Industria y Comercio

Top bar

logo presidencia

Logo SIC y Gobierno de Colombia

Se encuentra usted aquí

Banner boletin

Tramites y servicios menu secundario

Conceptos


conceptos

Competencia de la SIC frente a las subastas por internet

Protección del consumidor

En el concepto se precisa que, de conformidad con las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Decreto 4886 de 2011, no existe regulación referida a las subastas por internet, en materia de protección del consumidor. No obstante, la competencia de esta Entidad en materia de protección al consumidor, se relaciona con las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-, por el cual se dictan normas relativas a la calidad, la idoneidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas, la fijación pública de precios de los bienes y servicios, y la responsabilidad de sus productores y proveedores; por lo tanto, para la comercialización de bienes y servicios se deberán tener en cuenta las disposiciones en ella contenidas.

Los consumidores tienen la obligación de cumplir con las normas sobre reciclaje y disposición de desechos de bienes consumidos.

Protección del consumidor

De conformidad con el Estatuto del Consumidor y la Resolución 668 de 2016 “Por la cual se reglamenta el uso racional de bolsas plásticas y se adoptan otras disposiciones”, los consumidores tienes la obligación de informarse sobre la calidad de los productos y acatar las indicaciones sobre uso, conservación e instalación de los mismos, actuar de buena fe, y cumplir la normatividad sobre reciclaje y disposición de desechos consumidos, entre las cuales esta: (i) No exigir bolsas plásticas adicionales a las requeridas para el transporte los bienes; (ii) Reutilizar las bolsas plásticas recibidas; y (iii) Atender las instrucciones sobre el manejo de las mismas. Los distribuidores de bolsas plásticas que se encuentren dentro de las definiciones de almacenes de cadena, grandes superficies comerciales, superetes de cadena y farmacias de cadena (señaladas en la Resolución 668 de 2016, modificada parcialmente por la Resolución 2184 de 2019), están obligados a implementar el Programa de Uso Racional de Bolsas Plásticas, salvo que cumplan con las condiciones establecidas en las Resoluciones expedidas por la Autoridad Ambiental. En el evento que el establecimiento comercial no esté catalogado como distribuidor, igualmente está facultado para acatar dicha normatividad, y cobrar a los consumidores las bolsas plásticas de acuerdo con los precios del mercado, además del pago del impuesto a que hemos hecho referencia; lo anterior, en aras de proteger el derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano.

Reclamaciones de saldos a favor del consumidor inmobiliario

Protección del consumidor

En caso de que existan saldos a favor del consumidor de bienes inmobiliarios por parte de una sociedad constructora, el consumidor puede hacer uso de la acción de protección al consumidor una vez haya agotado el requisito de procedibilidad al cual se refiere el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Conforme a este artículo, el productor o el proveedor, deberá dar respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación. La reclamación puede ser presentada de manera escrita, telefónica o verbal.  Cuando el proveedor y/o productor no hubiera expedido la constancia, o se haya negado a recibir la reclamación, el consumidor así lo declarará bajo juramento, con copia del envío por correo. Si dentro del término legal el productor o proveedor no da respuesta, se tendrá como indicio grave en su contra dentro del proceso.  

Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acoge la solicitud de la SIC y niega las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho solicitadas por Importaciones y Energía SAS. (Delegatura Reglamentos Técnicos).

Información

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de primera instancia, confirmó la legalidad de la sanción impuesta a la sociedad Importaciones y Energía SAS, por la infracción contenida en el literal e), numeral 310.5.1, en lo que se refiere a la eficiencia inferior al mínimo exigido por el RETILAP, y del literal g), numeral 310.5.1, respecto de la ausencia de información en el empaque del producto, disposiciones contenidas en la Resolución 180540 de 2010 con sus modificaciones y adiciones, al comercializar el producto denominado "lámpara fluorescente compacta marca global modelo: ELG/B 8w 6400w 90-140v 60Hz made in china (02A2007)" en diferentes establecimientos de comercio. El citado Despacho judicial, consideró que la sanción impuesta se encontraba ajustada a Derecho y en su tenor literal indicó lo siguiente: " En ese contexto no es cierto que se haya vulnerado el artículo 167 del Código General del Proceso el cual preceptúa que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…).” puesto que, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, la comisión de las infracciones imputadas por la parte demandada se encuentra debidamente acreditada con las pruebas documentales aportadas al proceso ya relacionadas, por lo que la sanción impuesta en los actos administrativos demandados se ajusta al ordenamiento jurídico.".  Lo anterior llevó al Despacho a negar las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.   

Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones solicitadas por la sociedad Avianca S.A. (Delegatura para la Protección al Consumidor).

Protección del consumidor

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera - Subsección A) en sentencia definitiva proferida por el Magistrado Ponente Dr. Felipe Alirio Solarte, desestimó en segunda instancia las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho solicitadas por la sociedad Avianca SA, al establecer, en primer lugar que, la Superintendencia de Industria y Comercio era competente para imponer sanciones a la sociedad demandante, al considerar que esta controla a Latin Logistics LLC y de esta manera se presentan y  le ofrecen servicios al consumidor, por lo que no puede desligar su responsabilidad en el caso concreto. Así mismo considera el Despacho, que no se desconocieron los criterios de dosificación y dosimetría previstos en la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, el Despacho determinó en su tenor literal lo siguiente: "En el caso concreto se encuentra probado que los hechos constitutivos de la infracción tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 1480 de 2011, además es un hecho probado que la Superintendencia de Industria y Comercio, si tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad para fijar las multas impuestas. También es un hecho probado que en la Resolución Sancionatoria la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo en cuenta para dosificar la sanción los criterios objetivos de proporcionalidad entre la falta y la sanción contemplados en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.".