El contenido neto de todo producto preempacado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque, no obstante, existen tolerancias permitidas con respecto al contenido neto nominal de los productos. El contenido neto es aquel que recibe el consumidor cuando adquiere el bien en el mercado, mientras que el contenido neto nominal del producto es el declarado o anunciado en el producto. En ese orden de ideas, deficiencias tolerables en el contenido real de productos preempacados para los fines de control y vigilancia, se encuentran previstas en el Capítulo Cuarto del Título IV de la Circular Única de esta Superintendencia. Particularmente, la tolerancia para jabones en barra de tocador y lavandería está dispuesta en el numeral 4.12 del Capítulo Cuarto del Título IV de la Circular Única de esta Superintendencia. Dicha deficiencia tolerable es del 10% en el punto de importación, distribución, comercialización y venta, al por mayor y al detal. No obstante, esta tolerancia es aplicable solo a los jabones que tienen presentación en barra; por lo tanto, los jabones cosméticos o para lavandería que tienen una presentación diferente (pasta, gel, líquido) deben cumplir con la deficiencia tolerable señalada en el numeral 4.6 del Capítulo Cuarto del Título IV de la Circular Única de esta Superintendencia.
El artículo 33 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) señala que los productores o importadores de todos los bienes cubiertos por el alcance y campo de aplicación de dicha norma —de manera previa a su comercialización en el país o al levante aduanero para el caso de productos importados— deben demostrar que cumplen con los requisitos exigidos a través de un certificado de conformidad de producto. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad (OEC) tienen la obligación de soportar con pruebas documentales las inspecciones realizadas para verificar los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos. En ese orden de ideas, el OEC debe cerrar las inspecciones que realiza a los usuarios de sus servicios emitiendo un dictamen de aprobación o de no aprobación. En caso de que no fuera aprobada la instalación inspeccionada, debe reportarlo a la base de datos SICERCO y a esta Superintendencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del plazo dado para cerrar las no conformidades.
Es preciso señalar que el reencauche de llantas neumáticas dentro del territorio nacional está permitido de acuerdo con el Reglamento Técnico para Llantas Neumáticas. El artículo 13 de dicho reglamento señala los requisitos que se deben cumplir conforme a las normas técnicas NTC-5384 y NTC-1275 (5ª actualización), así como los requisitos especiales técnicos y de etiquetado. No obstante, el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito por Colombia en 1999 en el marco de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES, prohíbe la importación de llantas usadas, razón por la cual se logra advertir que el Reglamento Técnico para Llantas Neumáticas no desarrolla mecanismos para la importación de llantas usadas en el territorio nacional.
Las prácticas conscientemente paralelas, por su propia naturaleza, no tienen todos los elementos de un acuerdo expreso; surgen de una coordinación que se manifiesta en las actuaciones de los participantes, las cuales dan cuenta de un ambiente colaborativo y un comportamiento unificado en el que se evidencia que no compiten. Con el fin de determinar si existe una práctica restrictiva de la competencia en un mercado, debe evaluarse por parte de la autoridad, distintos factores, entre ellos, los denominados “factores plus” y la evidencia circunstancial.
El comercio electrónico implica la existencia de una relación de consumo que se desarrolla a través de medios digitales, de la cual, participan consumidores, productores y proveedores. Sin embargo, existen otro tipo de actores como los portales de contacto que, sin detentar alguno de esos roles, ponen a disposición una plataforma electrónica para que, a través de esta, los compradores y proveedores puedan celebrar relaciones de consumo. Ahora bien, la Ley ha impuesto a los portales de contacto el deber de exigir a los proveedores y productores, información suficiente sobre su identificación y datos de contacto, en aras de que los consumidores puedan, recurrir directamente a estos para exigir el cumplimiento de sus derechos e intereses.