Superintendencia de Industria y Comercio

Top bar

logo presidencia

Logo SIC y Gobierno de Colombia

Se encuentra usted aquí

Banner boletin

Tramites y servicios menu secundario

Conceptos


conceptos

Retracto, desistimiento y reembolso de la boletería de espectáculos públicos en la emergencia sanitaria

Información

La solicitud de reembolso de boletería de espectáculos públicos de acuerdo con el Decreto Legislativo 818 de 2020, así como, con las instrucciones impartidas a través de la Circular Externa 004 de 2022 de la SIC, contempla varios aspectos, a saber: (i) la existencia de solicitudes de retracto, desistimiento y otras situaciones relacionadas con el reembolso o la devolución por la venta de boletería y entrega de derechos de asistencia a espectáculos públicos; (ii) la facultad    o potestad de reembolso de los derechos de asistencia a los espectáculos efectivamente cancelados, aplazados o reprogramados y; (iii) las condiciones para reembolsar durante la emergencia sanitaria declarada por el MINISTERIO DE SALUD Y  PROTECCIÓN SOCIAL por la pandemia derivada del COVID-19 y hasta por un     año más. En ese contexto, cuando se solicite el derecho retracto, desistimiento y otras situaciones relacionadas con el reembolso de boletería en materia de espectáculos públicos que se debían celebrar después del 12 de marzo de 2020, se determinó que la prestación u obligación que surge en cabeza del empresario, derivada de la Ley 1480 de 2011, es devolver el dinero. Es decir, le asignó al empresario la devolución del precio pagado, constituyendo de un lado la obligación vigente o existente en favor del consumidor. Ahora bien, el deber que tienen los empresarios de espectáculos públicos de realizar el reembolso solicitado por el consumidor en el marco del Decreto Legislativo 818 de 2020, se sujetó a un plazo suspensivo, que corresponde al tiempo de la declaratoria de emergencia sanitaria y hasta por un año más contado a partir del momento en que cesen sus efectos.  

Calibración periódica de equipos biomédicos no sujetos a reglamento técnico

Información

Los instrumentos de medición utilizados en el servicio de salud deben estar en óptimo funcionamiento y deben arrojar mediciones confiables, aun si no hay un reglamento técnico aplicable de manera concreta al equipo biomédico específico.  Por lo tanto, aunque actualmente no se cuenta con un reglamento técnico específico aplicable a equipos biomédicos —cuya vigilancia corresponda a esta Superintendencia—, todos los instrumentos que tengan como finalidad medir y se utilice en la prestación de servicios de salud, deben cumplir con las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL (OIML); en consecuencia, deben ser calibrados de manera periódica y después de cada reparación o ajuste.  

Deficiencia tolerable de jabones en diferentes presentaciones

Información

El contenido neto de todo producto preempacado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque, no obstante, existen tolerancias permitidas con respecto al contenido neto nominal de los productos. El contenido neto es aquel que recibe el consumidor cuando adquiere el bien en el mercado, mientras que el contenido neto nominal del producto es el declarado o anunciado en el producto. En ese orden de ideas, deficiencias tolerables en el contenido real de productos preempacados para los fines de control y vigilancia, se encuentran previstas en el Capítulo Cuarto del Título IV de la Circular Única de esta Superintendencia.  Particularmente, la tolerancia para jabones en barra de tocador y lavandería está dispuesta en el numeral 4.12 del Capítulo Cuarto del Título IV de la Circular Única de esta Superintendencia. Dicha deficiencia tolerable es del 10% en el punto de importación, distribución, comercialización y venta, al por mayor y al detal. No obstante, esta tolerancia es aplicable solo a los jabones que tienen presentación en barra; por lo tanto, los jabones cosméticos o para lavandería que tienen una presentación diferente (pasta, gel, líquido) deben cumplir con la deficiencia tolerable señalada en el numeral 4.6 del Capítulo Cuarto del Título IV de la Circular Única de esta Superintendencia.   

Los organismos de inspección de instalaciones eléctricas deben emitir dictámenes de aprobación o no aprobación

Información

El artículo 33 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) señala que los productores o importadores de todos los bienes cubiertos por el alcance y campo de aplicación de dicha norma —de manera previa a su comercialización en el país o al levante aduanero para el caso de productos importados— deben demostrar que cumplen con los requisitos exigidos a través de un certificado de conformidad de producto. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad (OEC) tienen la obligación de soportar con pruebas documentales las inspecciones realizadas para verificar los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos.  En ese orden de ideas, el OEC debe cerrar las inspecciones que realiza a los usuarios de sus servicios emitiendo un dictamen de aprobación o de no aprobación. En caso de que no fuera aprobada la instalación inspeccionada, debe reportarlo a la base de datos SICERCO y a esta Superintendencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del plazo dado para cerrar las no conformidades. 

La importación de llantas reencauchadas se encuentra prohibida

Información

Es preciso señalar que el reencauche de llantas neumáticas dentro del territorio nacional está permitido de acuerdo con el Reglamento Técnico para Llantas Neumáticas. El artículo 13 de dicho reglamento señala los requisitos que se deben cumplir conforme a las normas técnicas NTC-5384 y NTC-1275 (5ª actualización), así como los requisitos especiales técnicos y de etiquetado.  No obstante, el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito por Colombia en 1999 en el marco de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES, prohíbe la importación de llantas usadas, razón por la cual se logra advertir que el Reglamento Técnico para Llantas Neumáticas no desarrolla mecanismos para la importación de llantas usadas en el territorio nacional.